Articulo 162 Infancia y Adolescencia

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Artículo 162.- Criterios de la actuación administrativa.

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1.- Las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de prevención, detección, atención y protección, se ajustarán a los siguientes criterios, además de a los criterios generales establecidos en el artículo 24.5 de esta ley, a efectos de la interpretación y aplicación, en cada caso, del interés superior de la persona menor de edad:

a) Se otorgará prioridad a la acción preventiva y a la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar el desarrollo personal de la persona menor en cualquier ámbito de su vida.

b) Se fomentarán las actividades dirigidas a favorecer la integración familiar y social. Se intervendrá especialmente con familias que presenten vulnerabilidad a la desprotección o que se encuentren en situaciones de riesgo.

c) Por parte de la diputación foral que tenga a una persona menor bajo su guarda o tutela, se informará a sus representantes legales acerca de su situación, cuando no exista resolución judicial que lo prohíba y siempre y cuando no resulte contrario al interés superior de la persona menor de edad.

d) En aplicación de su derecho a ser oída y escuchada, se favorecerá y facilitará la participación de la persona menor, teniendo en cuenta sus condiciones personales, en especial su edad y madurez, así como la participación de la persona o personas progenitoras en la toma de decisiones sobre las medidas y las actuaciones de posible aplicación, así como en el desarrollo correspondiente, si es en interés de la persona menor. A tal efecto, se le deberá informar a la persona menor de edad tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión.

e) Se limitarán las intervenciones administrativas a las mínimas necesarias para el ejercicio eficaz de la función protectora, y se actuará con la mayor celeridad que permitan los procedimientos.

f) Se garantizará la objetividad, la imparcialidad y la seguridad jurídica en la acción protectora, y se asegurará la adopción colegiada e interdisciplinar de las medidas.

g) Se garantizarán los derechos y obligaciones de las personas menores con discapacidad en relación con la aplicación de los principios contemplados en este artículo y con las medidas reguladas en este título. Se deberá promover y favorecer su crianza y convivencia en el núcleo familiar, y se facilitará su acceso a las medidas de apoyo contempladas en el marco de las actuaciones de promoción y de prevención dispuestas en la presente ley, con el fin de prevenir su ocultación, abandono, negligencia o segregación.

h) Se velará por que el personal que intervenga en la atención social a personas menores en situación de riesgo o de desamparo, ya sea personal de la función pública, ya sea personal de las entidades privadas concertadas, convenidas o contratadas por dichas administraciones, sea el idóneo para el desempeño de las funciones que vaya a desarrollar, y, a tales efectos, se le exigirá el cumplimento y la acreditación de los requisitos previstos en el artículo 314.2 de esta ley. Las mismas condiciones serán aplicables a las personas que intervengan en el marco de la acción voluntaria.

i) Se procurará, en toda intervención, contar con la colaboración de la persona menor y de su familia, y no interferir en su vida escolar, social o laboral.

j) Se dispondrá de programas orientados al acompañamiento, a la adaptación y a la preparación de la persona menor de edad bajo una medida de protección o un programa especializado de intervención para el tránsito a la vida adulta y la vida independiente. Se atenderá siempre a sus capacidades, características y circunstancias personales y sociales, y con especial atención a quienes presenten una discapacidad.

k) Se garantizará el carácter educativo de todas las medidas que se adopten.

l) En los procedimientos administrativos particularmente conflictivos se velará por la seguridad de las autoridades y servicios públicos y de las personas físicas, en particular aquellas que por su profesión o función estén en relación con la persona menor de edad. Las personas físicas indicadas en la presente letra podrán intervenir en los procedimientos judiciales conservando el anonimato y salvaguardando las garantías para que su aplicación no conlleve lesión de intereses legítimos, en los términos que se establezcan en la legislación procesal que resulte de aplicación.

2.- De acuerdo con la exigencia de primar las medidas familiares sobre las institucionales o residenciales, ajustarán su actuación a los siguientes criterios:

a) Darán prioridad, siempre que sea posible, a la atención de las personas menores en su propia familia. Para ello, ofertarán programas de intervención familiar capaces de orientar a las representantes y los representantes legales o personas acogedoras o guardadoras cuando se aprecien déficits en el ejercicio de sus deberes de atención y cuidado. Lo anterior deberá entenderse salvo que no sea conveniente para el interés superior de la persona menor de edad, en cuyo caso se garantizará la adopción de medidas de protección estables. En esos supuestos se priorizará el acogimiento familiar frente al institucional.

b) Cuando las personas menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela o guarda de una víctima de violencia de género, las actuaciones de los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar su permanencia, con independencia de su edad, con aquella, así como su protección, atención especializada y recuperación.

c) En caso necesario, se facilitará a las personas menores recursos alternativos a su propia familia que garanticen un medio idóneo para su desarrollo integral y la adecuada evolución de su personalidad, manteniendo la convivencia entre hermanos o hermanas y, si esto último no es posible, facilitando la conservación de los vínculos existentes entre los hermanos o hermanas, siempre y cuando, en ambos casos, esta relación no resulte perjudicial para una o varias de las personas menores de edad.

3.- Entre los recursos alternativos a su propio núcleo familiar, se aplicarán los siguientes criterios en todos los casos en que resulte posible y adecuado para preservar el interés superior de la persona menor de edad:

a) Se arbitrarán los medios necesarios para posibilitar la convivencia con otras personas miembros de la familia.

b) Si lo anterior no es posible, la integración en otro núcleo familiar en el marco de un acogimiento familiar prevalecerá sobre un acogimiento residencial.