Articulo 16 Turismo de Andalucía
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Artículo 16. Programas de Turismos Específicos.

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1. La Consejería competente en materia de turismo podrá, previa audiencia de las Administraciones afectadas, oído el Consejo Andaluz del Turismo, elaborar y aprobar programas encaminados al desarrollo, mantenimiento y mejor aprovechamiento de sectores específicos. Estos sectores específicos podrán ser los recogidos en el Plan General del Turismo, tales como turismo de sol y playa, cultural, de reuniones, rural y de naturaleza, de golf, de actividades saludables y belleza, náutico, idiomático, ecuestre y de cruceros, u otros que puedan determinarse en los sucesivos planes generales del turismo que se aprueben.

2. El ámbito territorial de los Programas de Turismos Específicos puede ser autonómico o subregional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2011 en vigor desde 31-01-2012