Articulo 16 TR de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales
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Articulo 16 TR. de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales

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Artículo 16. Cuota ordinaria y cuota complementaria por disposición del servicio.

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1. La cuota tributaria estará determinada para cada hecho imponible diferenciado por una cantidad fija, por una cantidad que resulte de aplicar un determinado tipo de gravamen sobre los elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o bien, por el resultado de aplicar conjuntamente ambos procedimientos. En todo caso, la cuota ordinaria a percibir no incluirá los gastos de disposición del servicio, desplazamiento, locomoción o dietas del personal encargado de realizar la actividad cuando ésta implique su realización fuera del centro de trabajo.

2. Cuando la prestación del servicio, realización de la actividad o entrega del bien sujetos a tasas, impliquen el desplazamiento de los empleados públicos fuera del centro de trabajo habitual de los mismos, se percibirá en concepto de cuota complementaria por disposición del servicio y por cada salida y empleado público encargado de realizar la prestación, las siguientes cantidades, según proceda:

a) Por disposición y desplazamiento del servicio fuera del centro de trabajo, con independencia de la distancia y lugar de prestación: 49,435788 euros.

La cuota anterior se liquidará en todos los casos en los que haya desplazamiento fuera del centro de trabajo habitual y se devengue alguna de las tasas establecidas en esta Ley.

b) Independientemente de la anterior pero acumulada a la misma cuando se devengue, se liquidarán las siguientes cuotas por servicios extraordinarios, realizados fuera del horario y jornada laboral normales:

1. En jornada no festiva y horario no nocturno: 14,962760 euros/hora.

2. En jornada no festiva y horario nocturno: 17,124898 euros/hora.

3. En jornada festiva y horario no nocturno: 17,016473 euros/hora.

4. En jornada festiva y horario nocturno: 19,146721 euros/hora.

c) Para el cómputo de las horas se tendrá en cuenta el tiempo de desplazamiento al lugar donde se preste el servicio, el tiempo de prestación y el regreso a la localidad donde radique el puesto de trabajo del encargado de prestarlo.

A estos efectos, para la consideración de horario normal, nocturno o festivo se estará a lo que rija en cada momento para el funcionamiento de las oficinas y servicios de la Administración Regional.

3. La cuota complementaria, en cualquiera de sus modalidades, sólo será exigible cuando se actúe a petición o solicitud de parte interesada y se liquidará conjuntamente con la tasa que se devengue y con cargo al mismo sujeto pasivo.

4. La cuota complementaria tendrá la misma naturaleza jurídica y seguirá el mismo régimen que la tasa a que dé lugar la actividad o servicio prestado.

5. Salvo que la Ley de Presupuestos disponga lo contrario, las cuantías fijadas en el apartado anterior serán actualizables anualmente en la misma cuantía que lo hagan las cuotas ordinarias de las tasas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2004 en vigor desde 28-12-2004