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Articulo 16 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 16.

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1. La apertura y explotación de un depósito fiscal por un depositario autorizado estarán supeditadas a la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro donde este situado el depósito.

La autorización estará supeditada a los requisitos que tienen derecho a determinar las autoridades a efectos de impedir cualquier posible fraude o abuso.

2. El depositario autorizado deberá:

  1. prestar, si procede, una garantía que cubra el riesgo inherente a la fabricación, transformación y tenencia de productos sujetos a impuestos especiales;

  2. cumplir con las obligaciones establecidas por el Estado miembro en cuyo territorio se halle el depósito fiscal;

  3. llevar una contabilidad, por cada depósito fiscal, de las existencias y de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales;

  4. introducir en su depósito fiscal y de consignar en las cuentas, al final de la circulación, todos los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo a menos que sea aplicable el artículo 17, apartado 2;

  5. someterse a cualesquiera controles o recuentos de existencias.

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya autorizado el depósito fiscal establecerán las condiciones de la garantía contemplada en la letra a).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009