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Articulo 16 Recuperación y decomiso de activos

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Artículo 16. Decomiso de patrimonio no explicado vinculado a comportamientos delictivos

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en los casos en que, de conformidad con el Derecho nacional, puedan no aplicarse las medidas de decomiso previstas en los artículos 12 a 15, pueda procederse al decomiso de bienes identificados en el contexto de una investigación en relación con una infracción penal, siempre que el órgano jurisdiccional nacional haya resuelto que proceden de comportamientos delictivos en el marco de una organización delictiva y que dichos comportamientos puedan dar lugar, directa o indirectamente, a un beneficio económico sustancial.

2. A la hora de determinar si se deben decomisar los bienes a que se refiere el apartado 1, se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidos las pruebas disponibles y los hechos específicos, que pueden incluir los siguientes:

a) que el valor de los bienes sea muy desproporcionado con respecto a los ingresos lícitos de la persona afectada;

b) que los bienes no tengan una procedencia lícita verosímil;

c) que la persona afectada esté vinculada a personas vinculadas a su vez a una organización delictiva.

3. El apartado 1 no perjudicará los derechos de terceros de buena fe.

4. A efectos del presente artículo, el concepto de «infracción penal» incluirá los delitos contemplados en el artículo 2, apartados 1 a 3, cuando dichas infracciones lleven aparejada una pena privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años.

5. Los Estados miembros podrán establecer que el decomiso de patrimonio no explicado con arreglo al presente artículo se lleve a cabo solo cuando los bienes que deban decomisarse hayan sido embargados previamente en el contexto de una investigación en relación con una infracción penal cometida en el marco de una organización delictiva.