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Articulo 16 Pesca marítima en aguas interiores

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Artículo 16. Aplicación de medidas de conservación y explotación sostenible.

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1. Dentro de las aguas interiores del litoral de Andalucía, serán de aplicación las medidas para la conservación y la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos contenidas en la política pesquera común y en la normativa que sobre la materia apruebe el Ministerio competente, conforme a las previsiones del artículo 20.1 del Reglamento (UE) 1380/2013, de 11 de diciembre, cuando afecten a ecosistemas marinos y recursos pesqueros que compartan mar territorial y aguas interiores adyacentes.

La aplicación de dichas medidas tendrá en consideración la actividad pesquera realizada tradicionalmente en las aguas interiores, la estrecha relación entre la pesca costera y la dinamización de las comunidades pesqueras, procurando asegurar un nivel de vida justo para el sector pesquero artesanal y las almadrabas por su valor social, económico y de asentamiento de la población en zonas con bajas rentas.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de pesca, la adopción de medidas para la conservación de las poblaciones de peces dentro de las aguas interiores, que se apliquen a los buques pesqueros censados en un puerto base de Andalucía o, cuando no se efectúen por un buque pesquero, por personas establecidas en el territorio de Andalucía conforme a las previsiones del artículo 19 del Reglamento (UE) 1380/2013, de 11 de diciembre.

3. Las medidas técnicas establecidas a nivel regional conforme al Capítulo III del Reglamento (UE) 2019/1241, de 20 de junio, serán de aplicación dentro de las aguas interiores del litoral andaluz, estando facultada la Consejería competente en materia de pesca a presentar al Ministerio competente propuestas de medidas o recomendaciones para su remisión a la Comisión Europea, para la toma en consideración de las particularidades regionales, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 1380/2013, de 11 de diciembre, y el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/1241, de 20 de junio.

4. Las medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos de interés pesquero, podrán establecerse juntamente con las medidas de protección del medio marino en el que se desarrollan dichos recursos o con las medidas de recuperación de dichos recursos a través de los planes específicos de pesca previstos en el Capítulo III del presente título.