Articulo 16 Patrimonio de Extremadura

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Artículo 16. Obligación de formar Inventario.

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1. En la Comunidad Autónoma de Extremadura se formará inventario detallado de todos los bienes y derechos que integran su Patrimonio, en el que se harán constar las referencias y datos necesarios para su individualización y los que resulten precisos para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados.

2. El Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura incluirá la totalidad de los bienes y derechos que integran su Patrimonio, con excepción de aquéllos que hayan sido adquiridos con el objeto de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares, los bienes fungibles y aquellos otros cuyo valor unitario no supere el valor que se establezca por parte del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, todo ello sin perjuicio, del control por el órgano al que están afectados para su utilización y custodia. Ese valor podrá ser objeto de actualización anual mediante Orden del mismo. Respecto de cada bien o derecho se harán constar en el Inventario General aquellos datos que se consideren necesarios para su gestión y, en todo caso, los correspondientes a las operaciones que, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad Pública, den lugar a anotaciones en las rúbricas correspondientes del mismo

3. Las acciones y títulos representativos del capital de sociedades mercantiles propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los organismos públicos de ella dependientes quedarán reflejados en la correspondiente contabilidad patrimonial, de acuerdo con los principios y normas que les sean de aplicación, y se incluirán en un inventario de carácter auxiliar que deberá estar coordinado con el sistema de contabilidad patrimonial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2008 en vigor desde 17-08-2008