Articulo 16 Normas zootécnicas para animales de raza pura, porcinos híbridos y su material reproductivo
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Articulo 16 Normas zootécnicas para animales de raza pura, porcinos híbridos y su material reproductivo

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Artículo 16. Banco Nacional de Germoplasma Animal.

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1. El Banco Nacional de Germoplasma Animal será la colección dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la que se constituirá un duplicado genético del material reproductivo de las colecciones núcleo de los bancos de germoplasma.

2. La institución o instituciones que acojan al Banco de Germoplasma Animal se designará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, debiendo para ello cumplir los requisitos establecidos en el apartado A del anexo II.

3. Las asociaciones de criadores de razas puras autóctonas podrán remitir una copia de seguridad con el duplicado genético de su colección núcleo al Banco Nacional de Germoplasma Animal al objeto de garantizar la dualidad de muestras.

4. El envío al Banco Nacional de Germoplasma Animal se realizará de acuerdo con los procedimientos que al respecto se aprueben en la Comisión Nacional de Zootecnia.

5. La propiedad del material depositado y los supuestos de utilización se regirán por un convenio de colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que tendrá una duración máxima de quince años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-03-2019 en vigor desde 02-03-2019