Articulo 16 Normas para l... ganaderas

Articulo 16 Normas para la comercialización de productos reproductivos de especies ganaderas

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Artículo 16. Registro Nacional de Bancos de Germoplasma.

Vigente

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1. Los establecimientos que hayan sido reconocidos por la autoridad competente como bancos de germoplasma de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.5 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, serán identificados en el Registro General de establecimientos y distribuidores de productos reproductivos mediante un código alfanumérico que constará de:

a) El código BG.

b) Dos dígitos, para identificar la comunidad autónoma donde se ubique el establecimiento, de acuerdo con el código INE.

c) Dos dígitos, que se asignarán de forma correlativa, con arreglo al orden de registro confeccionado al efecto en la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla.

2. La información sobre el banco de germoplasma se completará con la fecha de reconocimiento y, en su caso, retirada del mismo y las especies o razas para las que el establecimiento actúa como banco de germoplasma.

3. En el caso de que la colección esté constituida por otro material genético, distinto a los productos reproductivos ubicados en laboratorios de genética molecular animal, será identificada en la aplicación ARCA de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 anterior.

4. Los bancos de germoplasma reconocidos y registrados, de acuerdo con los apartados 1 y 3, en el Registro General de establecimientos y distribuidores de productos reproductivos figurarán en la aplicación ARCA y constituirán el Registro Nacional de Bancos de Germoplasma y otras colecciones de material genético contemplado en el artículo 15.5 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-06-2022 en vigor desde 09-06-2022