Articulo 16 Normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas
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Articulo 16 Normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas

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Artículo 16. Obligaciones de los titulares de las explotaciones.

Vigente

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Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la aplicación de la normativa vigente, los titulares de las explotaciones de ganado porcino deberán:

1. Facilitar a las autoridades competentes, de acuerdo con los plazos establecidos en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo:

a) Antes del comienzo de su actividad, la información necesaria para el registro de su explotación, incluyendo, al menos, los datos indicados en el último párrafo del punto a) del anexo IV del mencionado Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, exceptuando el apartado B.11. «Clasificación según la forma de cría» y añadiendo el apartado B.15. «Capacidad máxima».

Además se indicará si la explotación se encuentra incluida en un sistema de producción en fases. En caso afirmativo, se indicará el NIF del titular del sistema.

b) La información relativa a los cambios que se produzcan en los datos de su explotación.

c) La información relativa al censo medio de los animales mantenidos en la explotación durante el periodo censal, entendiendo como tal el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, ambos inclusive, del año anterior al de la comunicación de dicho censo. A estos efectos se entenderá por censo medio el número de animales a 31 de diciembre del año anterior, que se desglosará, según corresponda en función de la clasificación zootécnica de la explotación, en las siguientes categorías de animales: cebo, lechones, recría/transición, cerdas, reposición y verracos.

El censo medio se comunicará antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el censo medio del año anterior. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar el censo de las explotaciones con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en éstas.

2. Comunicar a las autoridades competentes las Mejores Técnicas Disponibles aplicadas en la explotación en el momento de la entrada en vigor de la obligación que establece el artículo 10.3. Posteriormente, deberán presentar anualmente, antes del 1 de marzo de cada año, una declaración anual de las Mejores Técnicas Disponibles aplicadas en su explotación durante el año anterior, siempre que se hayan modificado las existentes o siempre que se hayan incorporado nuevas, conforme a lo que establecen los artículos 10 y 11, en el formato que determine la autoridad competente de la comunidad autónoma.

3. Tener a disposición de la autoridad competente el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino previsto en el artículo 6, debidamente actualizado, para su supervisión y control.

4. Mantener debidamente actualizados los registros documentales, incluido el libro de registro regulado en el apartado 4 del artículo 14, que garantizan el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.

5. Permitir la realización de controles oficiales para verificar el cumplimiento de los requisitos de esta norma por parte de la autoridad competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-02-2020 en vigor desde 14-02-2020