Articulo 16 Lucha contra ... doméstica

Articulo 16 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 16. Evaluación individual para determinar las necesidades de protección de las víctimas

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Además de los requisitos de la evaluación individual prevista en el artículo 22 de la Directiva 2012/29/UE, los Estados miembros se asegurarán de que, al menos en lo que respecta a las víctimas de violencia sexual y a las víctimas de violencia doméstica, se cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo.

2. En la fase más temprana posible, por ejemplo en el momento del primer contacto con las autoridades competentes o lo antes posible después del primer contacto, se determinarán las necesidades especiales de protección de la víctima mediante una evaluación individual, cuando proceda en colaboración con todas las autoridades competentes pertinentes.

3. La evaluación individual mencionada en el apartado 2 se centrará en el riesgo que se derive del autor o sospechoso. Dicho riesgo podrá incluir cualquiera de los elementos siguientes:

a) el riesgo de violencia reiterada;

b) el riesgo de lesiones físicas o psicológicas;

c) el posible uso de armas y el acceso a estas;

d) el hecho de que el autor o sospechoso viva con la víctima;

e) el abuso de drogas o alcohol por parte del autor o sospechoso;

f) el abuso de menores;

g) problemas de salud mental, o

h) comportamientos de acecho.

4. La evaluación individual mencionada en el apartado 2 tendrá en cuenta las circunstancias individuales de la víctima, incluida la de si la víctima sufre discriminación por razón de sexo combinada con discriminación por cualquier otro motivo o motivos de los mencionados en el artículo 21 de la Carta («discriminación interseccional») y, por lo tanto, está expuesta a un mayor riesgo de violencia, así como el propio relato de la víctima y su valoración de la situación. Se efectuará para favorecer el mejor interés de la víctima, prestando especial atención a la necesidad de evitar la victimización secundaria o reiterada.

5. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes adopten las medidas de protección adecuadas, teniendo debidamente en cuenta la evaluación individual mencionada en el apartado 2. Estas medidas podrán incluir las siguientes:

a) las medidas previstas en los artículos 23 y 24 de la Directiva 2012/29/UE;

b) acordar órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección de conformidad con el artículo 19 de la presente Directiva;

c) medidas distintas de las mencionadas en las letras a) y b) del presente apartado para manejar el comportamiento del autor o sospechoso, en particular con arreglo al artículo 37 de la presente Directiva.

6. Cuando proceda, la evaluación individual mencionada en el apartado 2 se realizará en colaboración con otras autoridades competentes pertinentes, en función de la fase del procedimiento, y con los servicios de apoyo pertinentes, como los centros de protección para las víctimas, los servicios especializados, los servicios sociales, los profesionales de la salud, los refugios, los servicios de apoyo especializado y otras partes interesadas pertinentes.

7. Las autoridades competentes revisarán periódicamente la evaluación individual mencionada en el apartado 2 y, cuando proceda, adoptarán medidas de protección nuevas o actualizarán las medidas de protección en curso de conformidad con el apartado 5, para garantizar que abordan la situación actual de la víctima.

8. Se presumirá que las personas a cargo tienen necesidades especiales de protección, sin necesidad de que se les efectúela evaluación individual mencionada en el apartado 2, a menos que existan indicios de que no tienen necesidades especiales de protección.