Articulo 16 Juventud de Euskadi

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Artículo 16. Profesionales de las políticas de juventud.

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1.- Las profesionales y los profesionales de las políticas de juventud son las personas que se dedican a la investigación, el diseño, la dirección, la aplicación o la evaluación de planes, programas o proyectos destinados a las personas jóvenes, desde las administraciones públicas y desde el tejido asociativo, en el marco de las políticas de juventud.

2.- Las administraciones públicas competentes en materia de juventud deben promover que las personas profesionales de las políticas de juventud, así como el voluntariado en ámbitos como el ocio educativo, dispongan de una formación continua, tanto básica como especializada, que les garantice un conocimiento teórico y práctico suficiente en materia de juventud.

3.- Las funciones concretas para cada grupo de profesionales de las políticas de juventud deben ser definidas entre las siguientes:

a) Diseñar, coordinar y evaluar la planificación estratégica en políticas de juventud.

b) Desarrollar la investigación y el análisis de la situación de las personas jóvenes a quienes vaya destinado el trabajo de los profesionales.

c) Planificar, aplicar y evaluar proyectos en políticas de juventud.

d) Gestionar los recursos de su departamento o área de juventud.

e) Impulsar el trabajo en red y la coordinación transversal entre los agentes que intervienen en materia de juventud en un determinado territorio, desde el ámbito público o privado.

f) Facilitar los espacios de interlocución necesarios entre las personas jóvenes y los agentes ejecutores de las políticas de juventud de su territorio de referencia.

g) Gestionar y dinamizar los equipamientos y servicios para personas jóvenes.

h) Mantener un contacto directo con las personas jóvenes de su territorio y atenderlas de forma personalizada, para garantizar una respuesta de calidad y adaptada a sus necesidades específicas.

i) Difundir la información de interés para las personas jóvenes en los momentos, formatos y canales adecuados.

j) Gestionar la información de interés para las personas jóvenes, realizando la investigación y el tratamiento documental correspondientes y velando por la calidad de dicha información.

k) Las demás funciones que puedan determinarse.

4.- Toda persona profesional o relacionada con las políticas de juventud contará con capacitación específica, según se regula en la presente ley y en el resto de la normativa que le sea de aplicación.

5.- Se asegurará la capacitación mínima y específica en materia de igualdad para los perfiles profesionales o relacionados con la aplicación de las políticas de juventud.

6.- Se impulsará la creación de grupos de trabajo en el seno del Órgano de Coordinación Interinstitucional y en la Comisión Interdepartamental de Juventud para el asesoramiento, la evaluación y el seguimiento de las medidas y actuaciones en materia de igualdad contempladas en la presente norma. Se contará, asimismo, con el asesoramiento experto del departamento competente en la materia para el asesoramiento, evaluación y seguimiento de las medidas y actuaciones en materia de igualdad y juventud.