Articulo 16 Inversiones exteriores

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Artículo 16. Características del inversor.

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A los efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y en relación con las inversiones extranjeras para las que exista riesgo de que puedan afectar a la seguridad, salud u orden públicos, queda suspendido el régimen de liberalización en los siguientes términos:

1. Para determinar si un inversor extranjero está controlado, directa o indirectamente, por el gobierno de un tercer país, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, se aplicará el concepto de control establecido en el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, esto es, el examen de los contratos, derechos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre la empresa.

Además, con el objetivo de determinar el control real por parte de un inversor último sobre una determinada empresa o grupo de empresas:

a) Podrá investigarse si el control directo o indirecto del inversor se articula mediante una financiación significativa, incluidos subsidios, por el gobierno de un tercer país.

b) Podrá entenderse que las inversiones realizadas por vehículos a través de los que se invierten fondos de naturaleza pública, o fondos de pensiones de empleados públicos, no están bajo control público y, por tanto, están exentas del régimen de autorización, si de la naturaleza del gestor de los fondos, las previsiones legales o estatutarias de designación de sus administradores u otras previsiones estatutarias relativas a su gestión o naturaleza, se desprende que su política de inversión es independiente y se centra exclusivamente en la rentabilidad de sus carteras sin que quepa la influencia política de un tercer Estado.

2. Para determinar si las inversiones realizadas o las actividades en que ha participado el inversor extranjero han podido afectar a la seguridad, al orden o a la salud pública en otro Estado miembro, especialmente, en los sectores relacionados en el apartado 2 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se podrán emplear las informaciones recibidas en el marco de los mecanismos de cooperación en relación con inversiones extranjeras directas que prevé el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019.

3. Para determinar si existe un riesgo grave de que el inversor extranjero ejerza actividades delictivas o ilegales, que afecten a la seguridad, orden público o salud pública en España, se tendrán en cuenta, preferentemente, las sanciones administrativas o judiciales firmes impuestas al inversor en los últimos tres años, en particular, en ámbitos como el blanqueo de capitales, el medioambiental, el tributario, o la protección de la información sensible.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-07-2023 en vigor desde 01-09-2023