Articulo 16 Integridad y ...la energía

Articulo 16 Integridad y transparencia del mercado mayorista de la energía

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Artículo 16. Cooperación a escala de la Unión y a nivel nacional

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Tiempo de lectura: 7 min

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1. La Agencia velará por que las autoridades reguladoras nacionales desempeñen sus funciones en virtud del presente Reglamento de forma coordinada y coherente.

La Agencia publicará, si procede, orientaciones no vinculantes sobre:

a) la aplicación de las definiciones establecidas en el artículo 2, también en lo que se refiere al establecimiento de una lista no exhaustiva de etapas intermedias pertinentes en un proceso prolongado en aquellos casos en que, por sí misma, la información cumpla los criterios establecidos en el artículo 2, punto 1, y

b) indicadores no exhaustivos y ejemplos de comportamiento del mercado relacionados con la manipulación del mercado, así como con operaciones con información privilegiada a que se refiere el artículo 3.

Las autoridades reguladoras nacionales cooperarán con la Agencia y entre sí, también a nivel regional, para desempeñar su misión de conformidad con el presente Reglamento.

Las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, las autoridades nacionales en materia de competencia y las autoridades tributarias nacionales establecerán formas adecuadas de cooperación para garantizar una investigación y un cumplimiento oportunos, efectivos y eficientes y contribuir a un enfoque coherente y consistente de las investigaciones, los procesos judiciales y la manera en que se garantiza el cumplimiento del presente Reglamento y del Derecho pertinente en materia financiera y de competencia.

2. Las autoridades reguladoras nacionales informarán sin dilación a la Agencia de un modo tan detallado como sea posible cuando tengan motivos razonables para sospechar que se están realizando o se han realizado actos que constituyen una infracción del presente Reglamento, ya sea en su Estado miembro o en otro Estado miembro.

Si una autoridad reguladora nacional sospecha que en otro Estado miembro se están realizando actos que afectan a los mercados mayoristas de la energía o al precio de los productos energéticos al por mayor en su Estado miembro, podrá solicitar a la Agencia que actúe de conformidad con el apartado 4 del presente artículo y, si los actos afectan a instrumentos financieros previstos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, que actúe de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

Antes de adoptar una decisión que constate una infracción del presente Reglamento, la autoridad reguladora nacional podrá informar a la Agencia y facilitarle un resumen del caso y la decisión prevista en una lengua oficial del Estado miembro en cuestión. Tras adoptar una decisión que constante una infracción del presente Reglamento, las autoridades reguladoras nacionales trasladarán a la Agencia dicha decisión, incluyendo información sobre la fecha de su adopción, el nombre de las personas sancionadas, el artículo del presente Reglamento que se haya infringido y la sanción impuesta. Al mismo tiempo, las autoridades reguladoras nacionales indicarán a la Agencia qué información han publicado con arreglo al artículo 18, apartado 6, y le comunicarán sin demora cualquier cambio ulterior en dicha información. La Agencia mantendrá una lista pública de la información que las autoridades reguladoras nacionales hayan publicado con arreglo al artículo 18, apartado 6.

3. A fin de garantizar un enfoque coordinado y coherente en materia de abuso del mercado en los mercados mayoristas de la energía:

a) las autoridades reguladoras nacionales tramitarán los informes de posibles infracciones del presente Reglamento sin demora indebida y, si es posible, en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de recepción de dichos informes, e informarán a la autoridad financiera competente de su Estado miembro y a la Agencia si tienen motivos razonables para sospechar que se están realizando o se han realizado actos en los mercados mayoristas de la energía que constituyen abuso del mercado en el sentido del Reglamento (UE) n.º 596/2014, y que afectan a instrumentos financieros a los que se aplica el artículo 2 de dicho Reglamento; a tales efectos, las autoridades reguladoras nacionales podrán establecer las modalidades de cooperación oportunas con la autoridad financiera competente en su Estado miembro;

b) la Agencia informará a la AEVM y a la autoridad financiera competente si tiene motivos razonables para sospechar que se están realizando o han realizado actos en los mercados mayoristas de la energía que constituyen abuso del mercado a tenor del Reglamento (UE) n.º 596/2014, y que afectan a instrumentos financieros a los que se aplica el artículo 2 de dicho Reglamento;

c) la autoridad financiera competente de un Estado miembro informará a la AEVM y a la Agencia si tiene motivos razonables para sospechar que se están realizando o han realizado actos en mercados mayoristas de la energía de otro Estado miembro que constituyen una infracción de los artículos 3 y 4;

d) las autoridades reguladoras nacionales informarán a la autoridad nacional en materia de competencia de su Estado miembro, a la Comisión y a la Agencia si tienen motivos razonables para sospechar que se están realizando o han realizado actos que pudieran constituir una infracción de la legislación en materia de competencia;

e) la Agencia y las autoridades reguladoras nacionales informarán a las autoridades tributarias nacionales competentes y a Eurofisc cuando tengan motivos razonables para sospechar que se están realizando o se han realizado actos en el mercado mayorista de la energía que puedan constituir un fraude fiscal.

4. A fin de desempeñar las funciones que le asigna el apartado 1, cuando sospeche, basándose, entre otras cosas, en evaluaciones o análisis iniciales, que se ha infringido el presente Reglamento, la Agencia tendrá la facultad de:

a) solicitar a una o varias autoridades reguladoras nacionales que suministren información relacionada con la supuesta infracción;

b) solicitar a una o varias autoridades reguladoras nacionales que inicien una investigación sobre la supuesta infracción y tomen las medidas oportunas para remediar cualquier infracción constatada. Toda decisión relativa a las medidas oportunas que deberán tomarse para remediar cualquier infracción constatada será responsabilidad de la autoridad reguladora nacional interesada;

c) si considera que la posible infracción tiene, o ha tenido, un impacto transfronterizo, crear y coordinar un grupo de investigación compuesto por representantes de las autoridades reguladoras nacionales interesadas para investigar si se ha infringido el presente Reglamento y determinar en qué Estado miembro se cometió la infracción. Si procede, la Agencia también podrá solicitar la participación en el grupo de investigación de representantes de la autoridad financiera competente o de otras autoridades pertinentes de uno o varios Estados miembros.

5. La autoridad reguladora nacional que reciba una solicitud de información conforme al apartado 4, letra a), o una solicitud de iniciar una investigación sobre una supuesta infracción conforme al apartado 4, letra b), adoptará inmediatamente las medidas necesarias para responder a dicha solicitud. Si la mencionada autoridad no es capaz de transmitir inmediatamente la información solicitada, comunicará sin demora sus razones a la Agencia.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, una autoridad reguladora nacional podrá negarse a dar curso a una solicitud en los siguientes casos:

a) si satisfacerla pudiera afectar negativamente a la soberanía o la seguridad del Estado miembro destinatario;

b) si ya se ha incoado un procedimiento judicial por las mismas acciones y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario, o

c) si sobre dichas personas ya ha recaído una sentencia firme por los mismos hechos en el Estado miembro destinatario.

En cualquiera de estos casos, la autoridad reguladora nacional informará a la Agencia en consecuencia y facilitará la información más detallada posible en relación con dicho procedimiento o con la resolución judicial.

Las autoridades reguladoras nacionales participarán en los grupos de investigación convocados conforme al apartado 4, letra c), y prestarán toda la asistencia necesaria. La Agencia coordinará los grupos de investigación.

6. La última frase del artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/942 no se aplicará a la Agencia en el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento.