Articulo 16 Indicaciones ... agrícolas

Articulo 16 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 16. Impugnación nacional de una solicitud de inscripción en el registro

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1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo proceso administrativo o judicial nacional que pueda perjudicar la inscripción en el registro de una indicación geográfica.

2. La Comisión estará exenta de la obligación de cumplir los plazos de ejecución del examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, y de informar al Estado miembro de los motivos de la demora en caso de que reciba una comunicación de dicho Estado miembro en relación con una solicitud de inscripción en el registro con arreglo al artículo 10, apartado 6, en la cual:

a) se informe a la Comisión de que la decisión a que se refiere el artículo 10, apartado 6, ha sido invalidada a escala nacional por una resolución administrativa o judicial de aplicación inmediata, aunque no firme, o

b) se pida a la Comisión que suspenda el examen debido a la incoación de un proceso administrativo o judicial nacional al objeto de impugnar la validez de la solicitud y el Estado miembro considere que dicho proceso se basa en motivos válidos.

3. La exención prevista en el apartado 2 surtirá efecto hasta que el Estado miembro de que se trate informe a la Comisión de que se restituye la solicitud original o de que el Estado miembro retira su solicitud de suspensión.

4. Si la decisión favorable de un Estado miembro a que se refiere el artículo 10, apartado 6, ha sido invalidada total o parcialmente por una resolución firme adoptada por un órgano jurisdiccional nacional, dicho Estado miembro considerará las medidas adecuadas, como la retirada o la modificación de la solicitud de inscripción en el registro en la fase de la Unión, según sea necesario.