Articulo 16 Igualdad de Oportunidades

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Artículo 16. Asistencia sanitaria.

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1. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas oportunas que permitan a las personas con discapacidad disponer de.

- a) Una atención sanitaria de calidad, adecuada a sus necesidades personales, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

- Se establecerán los medios y recursos necesarios para posibilitarles una atención adecuada en las zonas rurales.

- Se podrá completar la asistencia y prestaciones sanitarias, mediante programas específicos y preferentes destinados a atender circunstancias especiales, a través de profesionales especializados de referencia.

- Se adoptarán las medidas necesarias de información y formación dirigidas a los profesionales que trabajan en este ámbito para asegurar un trato adecuado hacia las personas con discapacidad, así como para adaptar y mejorar su atención sanitaria.

- b) Los apoyos y adaptaciones necesarias en los dispositivos, instrumentos, procedimiento de acceso, organización y desarrollo de la atención sanitaria para su efectiva adecuación a las necesidades específicas de las personas con discapacidad.

2. En la programación sectorial se incluirán las actuaciones necesarias para habilitar, mejorar, mantener, recuperar o compensar los efectos derivados de la discapacidad física, psíquica o sensorial y las precisas cuando sea necesario para dar respuesta a las necesidades de atención por presentar una enfermedad crónica.

3. La Consejería competente en materia de sanidad arbitrará las medidas necesarias para garantizar lo dispuesto en los apartados anteriores.

4. Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad habrán de ser oídas y consultadas en los procesos de elaboración de los planes sociosanitarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2013 en vigor desde 13-06-2014