Articulo 16 Disposiciones... y al FEMP

Articulo 16 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 16. Adopción y modificación del acuerdo de asociación

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1. La Comisión evaluará la coherencia del acuerdo de asociación con el presente Reglamento teniendo en cuenta el programa nacional de reformas de los Estados miembros, cuando proceda, y las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, del TFUE y las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas conforme al artículo 148, apartado 4, del TFUE, así como las evaluaciones ex ante de los programas, y hará observaciones en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del acuerdo de asociación por parte de los Estados miembros. El Estado miembro en cuestión deberá aportar toda la información adicional que sea necesaria y, cuando proceda, deberá revisar el acuerdo de asociación.

2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una decisión por la que se aprueben los elementos del acuerdo de asociación que se contemplan en el artículo 15, apartado 1, y los que se contemplan en el artículo 15, apartado 2, en los casos en que un Estado miembro se haya acogido a lo dispuesto en el artículo 96, apartado 8, cuando se trate de elementos para los que se precise una decisión de la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 96, apartado 10, en el plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de presentación por el Estado miembro de su acuerdo de asociación, a condición de que se hayan tenido adecuadamente en cuenta las observaciones realizadas por la Comisión. El acuerdo de asociación no entrará en vigor antes del 1 de enero de 2014.

3. La Comisión elaborará un informe sobre el resultado de las negociaciones relativas a los acuerdos de asociación y los programas, incluido un resumen de las cuestiones clave, para cada Estado miembro, a más tardar el 31 de diciembre de 2015. Dicho informe se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de forma simultánea.

4. Si un Estado miembro propone una modificación de los elementos del acuerdo de asociación recogidos en la decisión de la Comisión indicada en el apartado 2, la Comisión la evaluará conforme a lo dispuesto en el apartado 1 y, si procede, adoptará una decisión mediante actos de ejecución, por la que se apruebe dicha modificación en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la modificación por el Estado miembro.

4 bis. Cuando proceda, el Estado miembro presentará cada año, a más tardar el 31 de enero, un acuerdo de asociación modificado a raíz de la aprobación de modificaciones de uno o varios programas de la Comisión en el año civil precedente.

La Comisión adoptará cada año, a más tardar el 31 de marzo, una decisión por la que se confirme que las modificaciones del acuerdo de asociación reflejan una o varias modificaciones aprobadas por la Comisión en el año civil precedente.

Esta decisión podrá incluir la modificación de otros elementos del acuerdo de asociación en virtud de la propuesta a que se refiere el apartado 4, siempre y cuando dicha propuesta se presente a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre del año civil precedente.

5. Cuando un Estado miembro modifique elementos del acuerdo de asociación que no estén recogidos en la decisión de la Comisión indicada en el apartado 2, informará de ello a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de la decisión de efectuar la modificación.