Articulo 16 Desarrollo de... inversión

Articulo 16 Desarrollo de la Ley 6/2023, en relación con registros oficiales de la CNMV, cooperación con otras autoridades y supervisión de empresas de servicios de inversión

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 16. Cooperación con autoridades de otros Estados miembros.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La CNMV colaborará con las autoridades competentes de otros Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la Ley 6/2023, de 17 de marzo, el presente real decreto y el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.

En particular, la CNMV intercambiará, sin demora, información sobre las empresas de servicios de inversión, incluidos los elementos siguientes:

a) Información sobre la dirección y la estructura de propiedad de la empresa de servicios de inversión.

b) Información sobre el cumplimiento de los requisitos de fondos propios por parte de la empresa de servicios de inversión.

c) Información sobre el cumplimiento de los requisitos de concentración de riesgos y de liquidez de la empresa de servicios de inversión.

d) Información sobre los procedimientos administrativos y contables y los mecanismos de control interno de la empresa de servicios de inversión.

e) Cualquier otro factor relevante que pueda influir en el riesgo que entrañe la empresa de servicios de inversión.

2. La CNMV comunicará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida toda la información y las constataciones en relación con cualquier problema y riesgo que una empresa de servicios de inversión pueda plantear para la protección de los clientes o la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida y que hayan detectado durante la supervisión de las actividades de la empresa de servicios de inversión.

3. A raíz de la información facilitada por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, la CNMV adoptará todas las medidas necesarias para resolver o evitar los posibles problemas y riesgos mencionados en el apartado 2. Previa solicitud, la CNMV explicará detalladamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la manera en que han tenido en cuenta la información y las constataciones que estas autoridades han transmitido.

4. Cuando España sea el Estado miembro de acogida, y tras la comunicación de la información y las constataciones análogas a las que se refiere el apartado 2, la CNMV considere que las autoridades competentes del Estado miembro de origen no han tomado las medidas necesarias análogas a las contempladas en el apartado 3, la CNMV podrá tomar las medidas adecuadas para proteger a los clientes destinatarios de los servicios o preservar la estabilidad del sistema financiero, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, a la ABE y a la AEVM.

La CNMV podrá someter al control de la ABE aquellos casos en que una solicitud de colaboración, en particular una solicitud para intercambiar información, haya sido denegada o no haya sido atendida dentro de un plazo razonable.

5. Cuando la CNMV esté en desacuerdo con las medidas de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrá remitir el asunto a la ABE.

6. A efectos de evaluar la condición que figura en el artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, la CNMV podrá solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de origen de un miembro compensador información relativa al modelo de garantías y a los parámetros utilizados para el cálculo de las garantías exigidas a la empresa de servicios de inversión correspondiente.