Articulo 16 Creación de l...Terrorismo

Articulo 16 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 16. Equipos conjuntos de supervisión

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1. Se creará un equipo conjunto de supervisión para la supervisión de cada entidad obligada seleccionada. Cada equipo conjunto de supervisión estará compuesto por personal de la Autoridad y de los supervisores financieros responsables de la supervisión de la entidad obligada seleccionada a nivel nacional. Los miembros del equipo conjunto de supervisión serán nombrados de conformidad con el apartado 4 y trabajarán bajo la coordinación de un miembro designado del personal de la Autoridad (en lo sucesivo, «coordinador del equipo conjunto de supervisión»).

2. El coordinador del equipo conjunto de supervisión asegurará la coordinación del trabajo dentro del equipo. Los miembros del equipo conjunto de supervisión seguirán las instrucciones del coordinador del equipo conjunto de supervisión en lo que se refiere a las tareas que deban realizar dentro del equipo. Ello se entenderá sin perjuicio de sus funciones y deberes en el seno de sus respectivos supervisores financieros.

Cada supervisor financiero que designe a más de un empleado para formar parte del equipo conjunto de supervisión de conformidad con el apartado 4 podrá nombrar subcoordinador (en lo sucesivo, «subcoordinador nacional») a uno de dichos empleados. Los subcoordinadores nacionales prestarán asistencia al coordinador del equipo conjunto de supervisión en la organización y coordinación de las funciones de dicho equipo, en particular en lo que concierne a los empleados que hayan sido nombrados por el mismo supervisor financiero que haya nombrado al subcoordinador nacional pertinente. El subcoordinador nacional podrá dar instrucciones a los miembros del equipo conjunto de supervisión nombrados por el mismo supervisor financiero, siempre que estas no sean incompatibles con las instrucciones recibidas del coordinador del equipo conjunto de supervisión.

3. Las funciones de un equipo conjunto de supervisión incluirán las siguientes:

a) realizar las revisiones y evaluaciones supervisoras de las entidades obligadas seleccionadas;

b) coordinar las inspecciones in situ de las entidades obligadas seleccionadas y preparar las medidas de supervisión en caso necesario;

c) participar en la preparación de los proyectos de decisiones aplicables a la correspondiente entidad obligada seleccionada que se propondrán al Consejo General y al Comité Ejecutivo, teniendo en cuenta las revisiones, evaluaciones e inspecciones in situ a que se refieren las letras a) y b);

d) mantener contactos con los supervisores financieros cuando sea necesario para el ejercicio de las funciones de supervisión en cualquier Estado miembro en el que esté establecida una entidad obligada seleccionada.

4. La Autoridad será responsable de la creación y la composición de los equipos conjuntos de supervisión. La Autoridad y los correspondientes supervisores financieros nombrarán a una o varias personas de entre su personal como miembros de un equipo conjunto de supervisión. Cada uno de esos miembros podrá ser nombrado miembro de varios equipos conjuntos de supervisión.

5. La Autoridad y los supervisores financieros se consultarán mutuamente y se pondrán de acuerdo acerca de la utilización del personal en relación con los equipos conjuntos de supervisión.

6. La Autoridad elaborará reglas y procedimientos operativos internos relativos a la composición de los equipos conjuntos de supervisión, en particular en lo que respecta al personal de cada supervisor financiero, la situación del personal de los supervisores financieros y la asignación de recursos humanos por parte de la Autoridad a los equipos conjuntos de supervisión, que garantizará que dichos equipos estén compuestos por personal con un nivel suficiente de conocimientos, competencias especializadas y experiencia, y cuyos conocimientos, competencias especializadas y experiencia sean suficientemente diversos.