Articulo 16 Cooperación a...fiscalidad

Articulo 16 Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

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Artículo 16. Revelación de información y documentación

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1. Cualquier información que se transmita bajo cualquier forma entre los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que el Derecho nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. Dicha información podrá usarse para la evaluación, administración y ejecución de la normativa nacional de los Estados miembros relativa a los impuestos a que se refiere el artículo 2, así como al IVA, otros impuestos indirectos, los derechos de aduana y la lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo.

La información también podrá utilizarse para evaluar y aplicar otros impuestos y derechos contemplados en el artículo 2 de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (7), o para evaluar y ejecutar las contribuciones obligatorias en el ámbito de la seguridad social.

Además, podrá utilizarse en relación con procedimientos judiciales que puedan dar lugar a sanciones, incoados como consecuencia del incumplimiento de la legislación en materia fiscal, sin perjuicio de la normativa general y de las disposiciones que regulen los derechos de los demandados y los testigos de dichos procedimientos.

2. Con el permiso de la autoridad competente de un Estado miembro que comunique información en virtud de la presente Directiva, y solo cuando lo permita la legislación nacional del Estado miembro de la autoridad competente que recibe la información, la información y los documentos recibidos en virtud de la presente Directiva podrán usarse para otros fines además de los mencionados en el apartado 1. Dicho permiso se concederá si la información puede usarse con fines semejantes en el Estado miembro de la autoridad competente que comunica la información.

La autoridad competente de cada Estado miembro podrá comunicar a las autoridades competentes de los demás Estados miembros una lista de fines para los cuales, de conformidad con su legislación nacional, la información y los documentos pueden usarse, además de los mencionados en el apartado 1. La autoridad competente que recibe la información y la documentación puede usar la información y los documentos recibidos sin la autorización mencionada en el párrafo primero del presente apartado para cualquiera de los fines enumerados por el Estado miembro que los comunica.

La autoridad competente que reciba la información y los documentos también podrá utilizar la información y los documentos recibidos sin la autorización a que se refiere el párrafo primero del presente apartado para cualquier fin previsto por un acto basado en el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y compartirlos a tal fin con la autoridad competente encargada de la adopción de medidas restrictivas en el Estado miembro afectado.

3. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro considere que la información recibida de la autoridad competente de otro Estado miembro podría ser útil para los fines descritos en el apartado 1 para la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitirla a esta última, siempre que dicha transmisión se atenga a las normas y procedimientos previstos en la presente Directiva, e informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la información sobre su intención de compartirla con un tercer Estado miembro. El Estado miembro de origen de la información podrá oponerse a ello dentro de un plazo de quince días naturales a partir de la fecha de recepción de la comunicación del Estado miembro que desea compartir la información.

4. El permiso para utilizar la información con arreglo al apartado 2 que haya sido transmitida en virtud del apartado 3 solo podrá ser otorgado por la autoridad competente del Estado miembro del que proceda la información.

5. Los organismos competentes del Estado miembro requirente podrán aducir como elementos de prueba, en las mismas condiciones que la información, los informes, las declaraciones y cualquier otro documento equivalente transmitido por una autoridad del mismo Estado miembro, la información, los informes, las declaraciones y cualquier otro documento, copia autenticada o extracto de estos obtenidos por la autoridad requerida y transmitidos a la autoridad requirente de conformidad con la presente Directiva.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo, la información comunicada entre los Estados miembros con arreglo al artículo 8 bis bis se utilizará a fin de evaluar los riesgos asociados a precios de transferencia particularmente elevados y otros riesgos relacionados con erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, incluida la evaluación del riesgo de incumplimiento de las normas aplicables sobre precios de transferencia por parte de los miembros del "grupo de empresas multinacionales", y, cuando proceda, a fin de realizar análisis económicos y estadísticos. Los ajustes de los precios de transferencia realizados por las autoridades tributarias del Estado miembro receptor no se basarán en la información intercambiada con arreglo al artículo 8 bis bis. No obstante lo que antecede, no está prohibido utilizar la información comunicada entre los Estados miembros en virtud del artículo 8 bis bis como base para indagaciones ulteriores acerca de los acuerdos sobre precios de transferencia del "grupo de empresas multinacionales" o acerca de otras cuestiones fiscales en el transcurso de una inspección fiscal, por lo que podrán realizarse ajustes adecuados en la renta imponible de una "entidad constitutiva".