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Artículo 16 bis. Delegación de tareas y responsabilidades

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Artículo 16 bis. Delegación de tareas y responsabilidades

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1. Las autoridades reguladoras nacionales, con el consentimiento del delegado, podrán delegar tareas y responsabilidades en la Agencia o en otra autoridad reguladora nacional siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. Los Estados miembros podrán establecer protocolos específicos relativos a la delegación de responsabilidades que deban cumplirse antes de que sus autoridades reguladoras nacionales celebren acuerdos de delegación, y podrán limitar el alcance de la delegación a lo que sea necesario para la supervisión eficaz de los participantes en el mercado o los grupos.

La Agencia podrá asistir a las autoridades reguladoras nacionales emitiendo orientaciones no vinculantes o intercambiando buenas prácticas sobre la delegación de tareas y responsabilidades entre las autoridades reguladoras nacionales competentes.

2. La delegación de tareas y responsabilidades se traducirá en la reasignación de las competencias establecidas en el presente Reglamento. El Derecho de los Estados miembros en los que se encuentre el delegado regirá el procedimiento, la ejecución y la revisión administrativa y judicial en relación con las responsabilidades delegadas.

3. Las autoridades reguladoras nacionales comunicarán a la Agencia cualquier acuerdo de delegación que tengan intención de celebrar. Celebrarán dichos acuerdos como muy pronto un mes después de haber informado a la Agencia.

4. La Agencia podrá emitir una opinión sobre un acuerdo de delegación previsto comunicado en virtud del apartado 3 en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación.

5. La Agencia publicará por medios adecuados cualquier acuerdo de delegación celebrado por las autoridades reguladoras nacionales, con el fin de garantizar que todas las partes afectadas estén debidamente informadas.