Articulo 16 Actividad tur...desarrolla

Articulo 16 Actividad turistica de restauracion y los establecimientos donde se desarrolla

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Artículo 16.- Cese de la actividad.

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1. Las personas titulares de la explotación de los establecimientos regulados por el presente Decreto, comunicarán el cese definitivo de la actividad al Cabildo Insular correspondiente en un plazo máximo de treinta días siguientes al mismo, según el modelo que sea establecido por dicha Administración, haciendo entrega, además, del libro de inspección y de las hojas de reclamaciones del establecimiento.

2. El cese definitivo de la actividad podrá ser declarado de oficio por el correspondiente Cabildo Insular cuando por la inspección turística se constate la inactividad por un periodo superior a cuatro meses. Esta declaración requerirá la previa audiencia a la persona interesada.

3. Cuando el cese sea temporal y supere los cuatro meses se deberá comunicar esta circunstancia al Cabildo Insular en el plazo máximo de treinta días. También se comunicará la fecha de reapertura en el plazo máximo de diez días, contados desde el momento en que la misma se produzca.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación de cese de la actividad, determinará desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.