Articulo 157 Reglamento d...del suelo

Articulo 157 Reglamento de la Ley 2/2016, del suelo

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Artículo 157. Disposiciones comunes a los planes de desarrollo

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1. Los planes parciales y los planes especiales podrán modificar la ordenación detallada establecida por el plan general de ordenación municipal, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Que tengan por objeto la mejora sustancial de la ordenación urbanística vigente y la articulación de los espacios libres públicos y los volúmenes construidos, la eliminación de usos no deseables o la incorporación de otros necesarios, la resolución de problemas de movilidad o bien otros fines análogos (artículo 65.1.a) de la LSG).

A tal efecto, se entenderá por usos no deseables aquellos permitidos por la ordenación detallada establecida en el plan general pero que, en el momento del desarrollo de la misma, no resulten aconsejables por ser susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente, suponer un riesgo para la salud pública, la seguridad o el patrimonio histórico-artístico.

b) Que no afecten ni alteren de ningún modo las determinaciones del plan general señaladas en los artículos 52, 54.2, 55.2 y 56.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 105.1, 119.2, 123.3 y 124.3, y 126.1 de este reglamento, sin perjuicio de los ajustes necesarios para garantizar las conexiones (artículo 65.1.b) de la LSG).

c) Que no impliquen un incremento de la superficie edificable total ni la modificación de los usos globales que se establezcan en el plan general (artículo 65.1.c) de la LSG).

d) Que no supongan una disminución, un fraccionamiento o un deterioro de la capacidad de servicio y de la funcionalidad de los espacios previstos para los sistemas locales de dotaciones públicas (artículo 65.1.d) de la LSG).

2. El planeamiento de desarrollo podrá reajustar, por razones justificadas, la delimitación de los sectores y áreas de reparto, siempre que no suponga una alteración igual o superior al 10 % del ámbito delimitado por el plan general, incluso cuando el reajuste afecte a la clasificación urbanística del suelo. En todo caso, será necesaria la audiencia previa a los propietarios o propietarias afectados (artículo 65.2 de la LSG).

Dentro de la posibilidad de reajuste de las áreas de reparto se incluye la posibilidad de reajustar los ámbitos de suelo urbano no consolidado contenidos en ellas, en iguales condiciones que los sectores.

En caso de que el planeamiento proponga un reajuste que suponga la reclasificación de suelo rústico de especial protección, será necesario obtener el informe favorable por parte del órgano sectorial correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-11-2016 en vigor desde 09-12-2016