Articulo 157 Infancia y Adolescencia

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Artículo 157.- Actuaciones en casos de violencia ejercida a través de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación.

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1.- En los casos en que la violencia ejercida contra la persona menor consista en la difusión de información o la utilización de imágenes en los medios de comunicación, incluidas las redes sociales o cualquier otro medio asociado a las nuevas tecnologías, o en cualquier otro tipo de acto mediante el cual se menoscabe la integridad física o psíquica de la persona menor, que impliquen desprotección o puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación o en la de sus familiares, conlleven la explotación económica de su imagen o sean contrarios a sus intereses, y sin perjuicio de otros sujetos legitimados, el Ministerio Fiscal deberá intervenir instando de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la ley y solicitando las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.

2.- Las actuaciones contempladas en el apartado procedente procederán incluso si consta el consentimiento de la persona menor o de sus representantes legales.

3.- El Gobierno Vasco desarrollará campañas de educación, sensibilización y difusión dirigidas a las personas menores, familias, educadoras o educadores y otras u otros profesionales que trabajan habitualmente con personas menores de edad sobre el uso seguro y responsable de Internet y las tecnologías de la información y la comunicación, así como sobre los riesgos derivados de un uso inadecuado que puedan generar fenómenos de violencia sexual contra las personas menores.

El Gobierno Vasco deberá realizar periódicamente diagnósticos, teniendo en cuenta criterios de edad y género, sobre el uso seguro de Internet entre las personas menores y las problemáticas de riesgo asociadas, así como sobre las nuevas tendencias.