Articulo 154 Infancia y Adolescencia

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Artículo 154.- Medidas dirigidas a evitar la victimización secundaria.

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1.- En los procedimientos penales en los que la persona menor de edad sea víctima del delito se adoptarán, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, en relación con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima.

2.- El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de justicia, pondrá a disposición de la Administración de Justicia los medios técnicos, tecnológicos y humanos necesarios y específicos para evitar la victimización secundaria de la víctima con motivo de su declaración.

3.- Con el fin de garantizar los derechos de las personas menores víctimas, así como lo estipulado en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, se garantizará que las personas menores realicen su declaración mediante prueba preconstituida, tomando los medios tecnológicos y profesionales y los recursos especializados para garantizar tanto los derechos de las personas menores como los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva.

Las oficinas de atención a las víctimas del delito actúan como coordinadoras de los recursos de protección, así como órgano facilitador de información, asesoramiento, acompañamiento y apoyo, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de la Víctima, así como con lo estipulado en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia. Para ello, deberán contar con los recursos personales y económicos suficientes.