Articulo 153 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 153 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 153. Competencias en la aprobación y tramitación del planeamiento

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1. La aprobación inicial y la tramitación de los planes urbanísticos regulados en la LOUS y en este Reglamento corresponden a los ayuntamientos.

2. La aprobación definitiva corresponde al Consejo Insular de Mallorca, previa aprobación provisional del municipio, excepto en los casos siguientes:

a) Los instrumentos de planeamiento urbanístico del municipio de Palma de Mallorca, incluido el catálogo de elementos y espacios protegidos, que se aprobarán de forma definitiva por su ayuntamiento en los términos que fija la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca.

b) En los municipios de más de 10.000 habitantes, el ayuntamiento aprobará definitivamente:

1º. La modificación de las determinaciones no estructurales del planeamiento general.

2º. La modificación del planeamiento general que tenga por objeto la adaptación de éste a los instrumentos de ordenación territorial.

3º. La primera formulación y las alteraciones de los planes parciales y de los planes especiales de desarrollo del planeamiento general.

c) Los estudios de detalle, cuya aprobación corresponderá al ayuntamiento.

3. La aprobación definitiva del catálogo de elementos y espacios protegidos y sus alteraciones, salvo el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior, corresponderá al Consejo Insular de Mallorca, en los casos siguientes:

a) Cuando se formulen por parte de los municipios de 10.000 o menos habitantes.

b) Cuando se formulen por parte de los municipios de más de 10.000 habitantes, si el catálogo se redacta como instrumento autónomo del plan general, parcial o especial; o en el caso de alterar un plan general, parcial o especial, que tenga como objeto exclusivo modificar el catálogo de elementos y espacios protegidos de su ámbito territorial.

4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, si de acuerdo con las previsiones de los instrumentos de ordenación territorial o por razones urbanísticas de interés insular, fuera aconsejable la ordenación de zonas concretas del territorio pertenecientes a más de un municipio mediante un plan especial, el Consejo Insular de Mallorca podrá prever o disponer, respectivamente, su formación, supuesto en el que le corresponderá su redacción y formulación en ausencia de acuerdo entre los municipios afectados, así como su aprobación inicial y su aprobación definitiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015