Articulo 152 Disposicione... y al FEMP

Articulo 152 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 152. Disposiciones transitorias

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1. El presente Reglamento no afectará a la continuación ni a la modificación, incluida la cancelación total o parcial de la ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) n.º 1083/2006 o de cualquier otro acto legislativo que se aplique a esa ayuda a 31 de diciembre de 2013. Dicho Reglamento o dicho otro acto legislativo seguirá por consiguiente siendo de aplicación después del 31 de diciembre de 2013 a dicha ayuda o a las operaciones de que se trate hasta su conclusión. A los efectos del presente apartado, la ayuda abarcará los programas operativos y los grandes proyectos.

2. Las solicitudes de ayuda presentadas o aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1083/2006 seguirán siendo válidas.

3. Cuando un Estado miembro recurra a la facultad prevista en el artículo 123, apartado 3, podrá presentar una solicitud a la Comisión para que la autoridad de gestión desempeñe las funciones de la autoridad de certificación mediante una excepción al artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1083/2006 para los programas operativos correspondientes ejecutados sobre la base de dicho Reglamento. La solicitud irá acompañada de una evaluación realizada por la autoridad de auditoría. Cuando la Comisión tenga constancia, basándose ene la información facilitada por la autoridad de auditoría y por sus propias auditorías, de que los sistemas de gestión y control de dichos programas operativos funcionan efectivamente y que su funcionamiento no se verá perjudicado por la autoridad de gestión en el desempeño de sus funciones de autoridad de certificación, informará a los Estados miembros de su acuerdo en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1083/2006, el límite máximo del importe total acumulado de la prefinanciación y los pagos intermedios realizados será del 100 % de la contribución de los Fondos a los programas operativos para los objetivos de convergencia y de competitividad regional y empleo en Grecia.

5. Como excepción al artículo 53, apartado 2, y al artículo 77, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1083/2006, así como no obstante lo dispuesto en las Decisiones de la Comisión por las que se fijan el porcentaje y el importe máximos de la contribución de los Fondos para cada programa operativo griego y para cada eje prioritario, los pagos intermedios y los pagos del saldo final se calcularán aplicando un porcentaje máximo de cofinanciación del 100 % a los gastos subvencionables indicados en cada declaración de gastos certificada por la autoridad de certificación para los programas operativos griegos de los objetivos de convergencia y de competitividad regional y empleo en el marco de cada eje prioritario. El artículo 77, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1083/2006 no se aplicará a los programas operativos de Grecia.

6. Grecia establecerá un mecanismo para garantizar que los importes adicionales disponibles a raíz de las medidas establecidas en los apartados 4 y 5 del presente artículo se utilicen exclusivamente para el pago a los beneficiarios y las operaciones de sus programas operativos.

Grecia presentará un informe a la Comisión sobre la aplicación de los apartados 4 y 5 del presente artículo antes de que finalice 2016 e informará de nuevo en el informe final de ejecución que deberá presentar con arreglo al artículo 89, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1083/2006.

7. La autoridad de gestión, o el comité de seguimiento en el caso de los programas vinculados al objetivo de cooperación territorial europea, podrán decidir no aplicar el artículo 67, apartado 2 bis, por un período máximo de 12 meses a partir del 2 de agosto de 2018.

Cuando la autoridad de gestión, o comité de seguimiento en el caso de los programas vinculados al objetivo de cooperación territorial europea, considere que el artículo 67, apartado 2 bis, genera una carga administrativa excesiva, puede decidir prorrogar el período transitorio mencionado en el párrafo primero del presente apartado durante el plazo que considere apropiado. La autoridad de gestión o el comité de seguimiento notificarán a la Comisión dicha decisión antes del vencimiento del período transitorio inicial.

Los párrafos primero y segundo no se aplican a las subvenciones y asistencia reembolsable financiadas por el FSE para las cuales la ayuda pública no supera los 50 000 EUR.