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Articulo 151 Función Pública de Andalucía

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Artículo 151. Excedencia por cuidado de familiares.

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1. El personal funcionario de carrera tendrá derecho a un período de excedencia por cuidado de familiares de duración no superior a tres años, sin que sea exigible el requisito de haber prestado un mínimo de servicios previos, en los siguientes supuestos:

a) Para atender al cuidado de cada hijo o hija, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la efectividad de la resolución judicial o administrativa de adopción o acogimiento.

b) Para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho o familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, o cualquier persona que legalmente se encuentre bajo su guarda y custodia que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí misma y no desempeñe actividad retribuida, o esta se encuentre interrumpida por el desarrollo de una enfermedad muy grave.

Se entenderá equiparada la pareja estable al matrimonio, y la persona conviviente al cónyuge, de acuerdo con lo establecido en la legislación andaluza sobre parejas de hecho.

2. Se podrá hacer uso de forma fraccionada del período de excedencia regulada en este artículo, sin que ello altere el cómputo de la excedencia para atender al cuidado de cada hijo o hija establecido en el apartado 1.a).

3. El período de excedencia será único por cada persona causante. Cuando una nueva persona causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

4. En el caso de que dos personas empleadas públicas generasen el derecho a disfrutar la excedencia regulada en este artículo por la misma persona causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

5. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios y carrera profesional, reservándose el puesto de trabajo desempeñado con carácter definitivo. Si se ocupara un puesto con carácter provisional, la reserva se mantendrá mientras el puesto no se cubra por los procedimientos previstos en esta ley. El tiempo de permanencia en esta situación será computable, a efectos de derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación, en los supuestos de excedencia por cuidado de familiares previstos en la normativa básica estatal y en los términos establecidos por ella.

6. Quien se encuentre en esta situación podrá participar en los procesos de provisión de puestos de trabajo, promoción interna y en los cursos de formación que convoque la Administración.