Articulo 15 Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
Artículo 15. Información y publicidad.
1. Las Mutuas estarán obligadas a facilitar al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales cuantos datos les solicite en orden al adecuado y completo conocimiento de las actividades que desarrollan en el ejercicio de su colaboración en la gestión, así como respecto de la gestión y administración de su patrimonio histórico. Asimismo, facilitarán a las autoridades sanitarias la información sobre asistencia sanitaria y morbilidad que les requieran.
2. Los asociados, sus trabajadores y los adheridos, tendrán derecho a ser informados por las Mutuas acerca de los datos a ellos referentes que obren en las mismas. De igual derecho gozarán las personas que acrediten tener, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social, un interés personal y directo.
3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán divulgar informaciones y datos referentes a su actuación, siempre que los mismos se limiten a la colaboración en la gestión ejercida por la Mutua y no contengan comparaciones con la llevada a cabo por otras Entidades.
4. En todo caso, el suministro de datos que puedan realizar las Mutuas estará sometido a lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
- Artículo modificado por REAL DECRETO 576/1997, DE 18 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL SOBRE COLABORACION EN LA GESTION DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADO POR REAL DECRETO 1993/1995, DE 7 DE DICIEMBRE.
(BOE de 24-04-1997) en vigor desde 01-06-1997