Articulo 15 Reglamento pa...shabitadas

Articulo 15 Reglamento para la movilización de viviendas vacías y deshabitadas

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Artículo 15. Deberes de colaboración para la averiguación de situaciones de desocupación o de falta de uso residencial

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1. A los efectos de la determinación de la no ocupación de las viviendas o de su falta de uso residencial efectivo, todas las personas que dispongan de información sobre las mismas, y en particular las compañías suministradoras de agua y energía eléctrica, las entidades financieras y sus filiales inmobiliarias, entidades de gestión de activos y otras entidades inmobiliarias, así como los ayuntamientos, estarán obligadas a proporcionar, a requerimiento del órgano competente de la Generalitat en materia de vivienda y sin necesidad de contar con el consentimiento de las personas afectadas, cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes pudieran incidir en la indagación de esa circunstancia y personas o entidades titulares de las viviendas. Dicha información será facilitada, en todo caso, con respeto a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

2. La información prevista en este artículo deberá facilitarse igualmente a las entidades locales que hayan obtenido la oportuna delegación de competencias respecto de las viviendas que se ubiquen en su ámbito territorial.

3. Los deberes de colaboración previstos en este artículo podrán exigirse tanto en el marco de las actuaciones de inspección previas a la incoación de un procedimiento de declaración de vivienda deshabitada o de un procedimiento sancionador, como en el ejercicio de las potestades de inspección que desarrolle la administración conforme a los planes periódicos de inspección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2021 en vigor desde 31-10-2021