Articulo 15 Reglamento de... doble uso

Articulo 15 Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso

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Artículo 15. Procedimientos y tramitación.

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1. La solicitud para la inscripción en el REOCE se hará ante la Secretaría de Estado de Comercio de acuerdo con el modelo que se incluye en el anexo VI.15.

El titular deberá remitir las modificaciones de los datos consignados en las solicitudes, mediante el mismo modelo, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha en que aquéllas se produzcan.

2. El impreso de inscripción constará de dos ejemplares, que serán, respectivamente, para la Secretaría de Estado de Comercio y para el solicitante.

3. La Secretaría de Estado de Comercio podrá requerir del interesado ampliación o información complementaria de los datos consignados en la correspondiente solicitud.

4. Los datos consignados en la solicitud y cualesquiera otros comunicados a la Subdirección General Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso serán de uso reservado para la Administración y no serán comunicados a ningún otro órgano de la Administración Pública salvo en los supuestos en que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones previstas en el reglamento, con la finalidad de que todos los miembros de la JIMDDU cuenten con datos objetivos para analizar y emitir los informes preceptivos.

5. La tramitación se iniciará mediante la presentación del impreso de solicitud debidamente cumplimentado en el Registro General del Ministerio de Economía y Competitividad o en las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. Presentada la solicitud en forma, el titular de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU, resolverá sobre la inscripción, notificando al interesado su resolución en el plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la presentación de aquélla.

7. Al emitir su informe, la JIMDDU deberá comprobar si existe cualquier documento que atestigüe la participación en actividades ilícitas del solicitante u operador, haber cometido actos tipificados en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, o si no está garantizada la capacidad del mismo para un control efectivo de las transferencias de los materiales, productos o tecnologías incluidos en la solicitud de inscripción, en cuyo caso, se procederá a denegar la solicitud de inscripción.

Se analizará especialmente que las empresas no están condenadas por delitos relacionados con la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, para lo cual se requerirá una declaración por parte del interesado. Está prevista la suspensión temporal o definitiva de la inscripción en el REOCE por este motivo, que será comunicada a la Subdirección General de Comercio Internacional de Servicios e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad, de acuerdo con la Recomendación de la OCDE en aplicación del Convenio de Lucha contra la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales.

Asimismo, si las condiciones iniciales que aconsejaron una inscripción cambiasen en el sentido expuesto, se podrá proponer la suspensión o revocación de una inscripción aprobada anteriormente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-08-2014 en vigor desde 27-08-2014