Articulo 15 Normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas
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Articulo 15 Normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas

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Artículo 15. Autorización de nuevas explotaciones, ampliación o cambio de orientación zootécnica de las explotaciones existentes.

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1. Para poder inscribir las explotaciones en el Registro de explotaciones de ganado porcino que establece el artículo 14.1, deberán haber sido autorizadas previamente por la autoridad competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. A su vez, para poder ser autorizadas, las explotaciones deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.

A los efectos de la citada autorización, la misma podrá concederse en función del proyecto de instalación de nueva explotación, o de ampliación de la ya existente, sometida a la posterior comprobación por la autoridad competente de que se ha llevado a cabo la instalación o la ampliación, una vez finalizada, conforme al proyecto con base en el cual se concedió la autorización.

2. Podrá concederse autorización de ampliación, o de cambio de orientación o clasificación zootécnica, a las explotaciones debidamente autorizadas según el apartado 1 y que se encuentran inscritas en el registro de explotaciones de ganado porcino, siempre que cumplan con lo establecido en el presente real decreto.

3. Sin perjuicio de lo que establece el apartado anterior, la autoridad competente podrá conceder una autorización de ampliación, o de cambio de orientación zootécnica, a las explotaciones debidamente autorizadas e inscritas en el Registro de explotaciones de ganado porcino con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, aunque no cumplan con las condiciones sobre ubicación y separación sanitaria que establece el artículo 7, siempre que:

a) No superen los límites de capacidad productiva de cada uno de los grupos en el que están clasificadas de acuerdo con el artículo 3.3.

b) la ampliación de la explotación, o el cambio de orientación zootécnica, no implique una reducción de las distancias existentes con los establecimientos o instalaciones que puedan constituir una fuente de contagio o los cascos urbanos.

4. Como excepción a lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad competente podrá autorizar la ampliación de las explotaciones existentes del grupo primero que no cumplan con las condiciones sobre ubicación y separación sanitaria que establece el artículo 7, con carácter excepcional y de acuerdo con un estudio caso por caso que, en todo caso, garantice el cumplimiento de, al menos, los siguientes principios:

a) La explotación deberá cumplir con el resto de previsiones de este real decreto.

b) La explotación deberá contar con la pertinente autorización y mantenerse en estado de alta en el registro de explotaciones de ganado porcino.

c) La explotación se ubicará en una zona rural a revitalizar, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 10 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.

d) La explotación se ubicará en zonas de montaña, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 32 del Reglamento 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.

e) La ampliación no implique una reducción de distancias existentes con los establecimientos o instalaciones que puedan constituir una fuente de contagio, o con los núcleos urbanos más cercanos.

Cuando se aplique la previsión prevista en el presente apartado, la capacidad máxima de la explotación no podrá superar un máximo de 240 UGM tras realizar la ampliación. Estas explotaciones no podrán acogerse posteriormente a la excepción que establece el apartado 3 del presente artículo.

5. En todos los casos, el sentido del silencio administrativo de las solicitudes será desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-02-2020 en vigor desde 14-02-2020