Articulo 15 Museos

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Artículo 15. Registro de museos y colecciones.

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1. En la Consejería competente en materia de cultura existirá un Registro de Museos y Colecciones de Cantabria en el que figurarán los datos relativos a la titularidad, órganos rectores, domicilio, características básicas del inmueble, personal, ámbito de actuación, especialidad, fondos que custodie, normas de funcionamiento y medios de que dispone.

2. Se inscribirán los museos y colecciones que sean autorizados conforme a lo dispuesto en la presente Ley y dicha inscripción será requisito para recibir ayudas procedentes de la Administración de la Comunidad Autónoma o con cargo a sus presupuestos.

3. La inscripción de un museo o colección en el Registro se hará por resolución del Consejero competente en materia de cultura y se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrán concederse, excepcionalmente, ayudas a museos o colecciones no inscritas cuando tengan por finalidad la obtención de las condiciones necesarias para su autorización como museo o colección de acuerdo con esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

5. La Consejería competente en materia de cultura establecerá la organización y sistema de funcionamiento del Registro de Museos y Colecciones, así como el ejercicio de los derechos de acceso y consulta por los ciudadanos de los datos registrados, respetando las disposiciones legales vigentes en materia de acceso a archivos y de protección de los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-11-2001 en vigor desde 29-11-2001