Articulo 15 Medidas 1997 ...den Social

Articulo 15 Medidas 1997 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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Artículo 15. Tarifas de Aproximación.

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Uno. La Tarifa de Aproximación retribuye los servicios de navegación aérea prestados para seguridad de la circulación aérea y fluidez de sus movimientos en esta fase de vuelo.

La Tarifa de Aproximación será de aplicación en todos los aeropuertos y bases aéreas abiertas al tráfico civil. Se consideran las operaciones de aproximación y despegue como un solo servicio a efectos de esta tarifa.

Dos. La Tarifa de Aproximación no será de aplicación a los siguientes tipos de vuelos:

1. Los vuelos efectuados por aeronaves cuyo peso máximo autorizado al despegue sea igual o inferior a dos toneladas métricas.

2. Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte de Soberanos, Jefes de Estado y de Gobierno, así como de Ministros en misión oficial.

3. Los vuelos de búsqueda o salvamento autorizados por un organismo de Servicio Aéreo de Rescate (SAR) competente.

4. Los vuelos efectuados exclusivamente para verificar el equipamiento utilizado o destinado a ser utilizado para ayudas a la navegación aérea.

5. Los vuelos de aeronaves de Estado españolas.

6. Los vuelos de las aeronaves de Estado de aquellos países con los que existan acuerdos de reciprocidad.

7. Los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente para obtener una licencia de piloto o una cualificación para personal navegante, cuando se haga mención específica en el correspondiente plan de vuelo.

Tres. Resultan obligados al pago de la presente tarifa los explotadores de las aeronaves que realicen las maniobras de aproximación y salida de los aeropuertos españoles. En el caso de que el nombre del explotador no sea conocido, se estimará que el propietario es el explotador de la misma, salvo que él establezca la persona que tiene esta condición. Asimismo, en el supuesto de que una aeronave realice la maniobra de salida fletada por explotador distinto al de la aproximación, será este último el que quedará obligado al pago de la tarifa.

Cuatro. La tarifa será exigible desde el momento en que cualquier aeronave tome tierra en alguno de los aeropuertos españoles, y se liquidará, o con antelación a la salida de la misma, o con una periodicidad, al menos, mensual.

Cinco. El importe de la presente tarifa será el que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

R = T × P n

En la cual:

R = Precio total a pagar por operación.

T = Tarifa unitaria.

P = Peso máximo autorizado al despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma, o en cualquier otro documento oficial equivalente.

n = Coeficiente de ponderación, 0,9.

Seis. La tarifa unitaria se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento, en función de los costes del servicio y del número de aeronaves estimadas que hagan uso de dicho servicio.

Dicha tarifa unitaria será bonificada en el ejercicio 1998 en un 67 por 100 de su importe y en 1999 en un 34 por 100 de su importe, aplicándose en su integridad a partir del 1 de enero del año 2000.

1. Como consecuencia de dicha bonificación, para el ejercicio 1998, la tarifa unitaria queda reducida a las siguientes cantidades:

Los aeropuertos de Madrid/Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife/Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla, Valencia, Menorca e Ibiza: 202 pesetas.

Los aeropuertos de Bilbao, Santiago, Fuerteventura y Tenerife/Norte: 182 pesetas.

Los aeropuertos de Almería, Asturias, Girona, Granada, La Palma, Santander, Zaragoza, Córdoba, A Coruña, El Hierro, Madrid/Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vigo, Vitoria, Badajoz, Jerez, Murcia/San Javier, Reus, Valladolid, Salamanca, Sabadell, Son Bonet y el resto de los aeropuertos gestionados por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea no incluidos en los apartados anteriores: 152 pesetas.

CONCEPTO

IMPORTE

PESETAS

EUROS

Tarifas unitarias de aproximación 2001:

 

 

Aeropuertos 1ª Categoría

611

3,67

Aeropuertos 2ª Categoría

550

3,31

Aeropuertos 3ª Categoría

459

2,76

2. La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento en función del tráfico que los mismo soporten.

Siete. La gestión y cobro de la presente tarifa corresponde al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante lo anterior, podrá encomendarse el cálculo, la facturación, la contabilidad y el cobro de la presente tarifa a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 3. o ,2,I)del Acuerdo Multilateral de 12 de febrero de 1981, relativo a las tarifas por Ayudas a la Navegación Aérea, ratificado por Instrumento de 14 de abril de 1987, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 138, de 10 de junio, rigiéndose tal gestión y cobro por dicho Acuerdo Multilateral, y por lo dispuesto en el Decreto 1675/1972, de 28 de junio, sobre Tarifas por Uso de la Red de Ayudas, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 158, de 3 de julio, y por las disposiciones que se dicten conforme a los mismos.