Articulo 15 Inversiones exteriores

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Artículo 15. Ámbitos de inversión.

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A los efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se precisan, a continuación, los ámbitos objeto de determinadas inversiones extranjeras para las que, cuando exista riesgo de que afecten a la seguridad, salud u orden públicos, queda suspendido el régimen de liberalización:

1. Se entenderá por infraestructuras críticas las así calificadas en aplicación de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas y que, en consecuencia, figuran como tales en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas que prevé dicha norma en su artículo 4. Dichas infraestructuras, ya sean físicas, virtuales, redes o sistemas, incluyen las infraestructuras de energía, transporte, agua, sanidad, comunicaciones, medios de comunicación, tratamiento o almacenamiento de datos, aeroespacial, de defensa, electoral o financiera, y las instalaciones sensibles, así como los terrenos y bienes inmuebles que sean necesarios para su operación.

2. Se entenderá que las:

a) Tecnologías críticas y de doble uso comprenden las que se definen en el artículo 2, apartado 1 del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, incluidas las telecomunicaciones, la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnologías aeroespaciales, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, así como las nanotecnologías y biotecnologías.

b) Tecnologías clave para el liderazgo y la capacitación industrial comprenden las tecnologías facilitadoras esenciales para el futuro a las que se refiere la Decisión (UE) 2021/764 del Consejo, de 10 de mayo de 2021, que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE. Estas tecnologías incluyen materiales avanzados y nanotecnología, fotónica, microelectrónica y nanoelectrónica, tecnologías de las ciencias de la vida, sistemas avanzados de fabricación y transformación, inteligencia artificial, seguridad digital y conectividad.

c) Tecnologías desarrolladas al amparo de programas y proyectos de particular interés para España comprenden las que implican una cantidad o un porcentaje sustancial de financiación con cargo al presupuesto de la Unión Europea o de España. Entre otras, se considerarán como tales las que se benefician de financiación con cargo a los instrumentos que se recogen en el anexo «Lista de proyectos o programas de interés para la Unión» a que se refiere el artículo 8, apartado 3 del Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019.

3. Se entenderá por insumos fundamentales aquéllos que resulten indispensables y no sustituibles para la prestación de los servicios esenciales relativos al mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado y las administraciones públicas, cuya perturbación, fallo, pérdida o destrucción tendría un impacto significativo. En particular, tendrán la consideración de fundamentales:

a) Los insumos provistos por las compañías que desarrollan y modifican software empleado en la operación de infraestructuras críticas en:

1.º el sector energético, para operación de plantas de generación, plantas de regasificación, redes de transporte y distribución, almacenamiento y la operación de instalaciones o sistemas para el suministro de electricidad, hidrocarburos, biocarburantes y gases renovables;

2.º el sector de aguas, para la gestión, control y producción de agua potable y tratamiento de aguas residuales;

3.º el sector de las telecomunicaciones, para la gestión y operación de instalaciones o sistemas usados en la transmisión de voz y datos y en el procesamiento y almacenamiento de datos;

4.º el sector financiero y asegurador, para la operación de instalaciones o sistemas empleados en el suministro de billetes y monedas, sistemas de pagos con tarjeta, la gestión y liquidación de transacciones de activos financieros y derivados, así como la provisión de servicios de seguros;

5.º el sector sanitario, para la gestión de sistemas de información hospitalaria, la gestión de instalaciones y sistemas empleados en la distribución de medicamentos bajo receta, y de los sistemas de información de los laboratorios;

6.º el sector del transporte, para la gestión de instalaciones o sistemas empleados en el transporte de pasajeros o de mercancías por vía aérea, marítima o terrestre (sea ferroviario o por carretera), transporte público o logística; o

7.º en el ámbito de la seguridad alimentaria, para la gestión de instalaciones o sistemas utilizados en el suministro de alimentos.

b) Otros insumos indispensables y no sustituibles para garantizar la integridad, seguridad o continuidad de las actividades que afecten a las infraestructuras críticas, el suministro de agua, energía (hidrocarburos, gases renovables, biocarburantes o electricidad), materias primas estratégicas y servicios de telecomunicaciones o de transporte, los servicios sanitarios, la seguridad alimentaria, las instalaciones de investigación, o el sistema financiero y tributario.

4. Se considerarán empresas con acceso a información sensible las siguientes:

a) Las que tengan acceso a datos sobre infraestructuras estratégicas que, de revelarse, podrían utilizarse para planear y llevar a cabo acciones cuyo objetivo sea provocar la perturbación o la destrucción de éstas, tal y como se recogen en el artículo 2 apartado l) de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.

b) Las que tengan acceso a bases de datos relacionadas con la prestación de servicios esenciales de suministro de agua, energía (hidrocarburos, gas o electricidad) y servicios de telecomunicaciones o de transporte, los servicios sanitarios, la seguridad alimentaria, las instalaciones de investigación, servicios financieros o el sistema tributario.

c) Las que tengan acceso a bases de datos oficiales que no sean de acceso público.

d) Las que desarrollen actividades sometidas obligatoriamente a una evaluación de impacto sobre los datos personales de acuerdo con el artículo 35.3 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-07-2023 en vigor desde 01-09-2023