Articulo 15 Integridad y transparencia del mercado mayorista de la energía
Artículo 15. Obligaciones de las personas que gestionan o ejecutan operaciones a título profesional
1. Toda persona que gestione operaciones a título profesional con productos energéticos al por mayor que sospeche razonablemente que una orden de negociación o una operación, incluida su cancelación o modificación, tanto si se realiza en un mercado organizado como fuera de este, podría infringir lo dispuesto en el artículo 3, 4 o 5, lo comunicará sin demora a la Agencia y a la autoridad reguladora nacional pertinente, y en todo caso, a más tardar en un plazo de cuatro semanas desde el día en que dicha persona tenga conocimiento del acontecimiento sospechoso.
2. Toda persona que ejecute operaciones a título profesional, en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, que también ejecute operaciones con productos energéticos al por mayor que no sean instrumentos financieros y que sospeche razonablemente que una orden de negociación o una operación, incluida su cancelación o modificación, tanto si se realiza en un mercado organizado como fuera de este, podría infringir lo dispuesto en los artículos 3, 4 o 5 del presente Reglamento, lo comunicará sin demora a la Agencia y a la autoridad reguladora nacional pertinente, y en todo caso, a más tardar en un plazo de cuatro semanas desde el día en que dicha persona tenga conocimiento del acontecimiento sospechoso. (NOTA: Párrafo aplicable a partir del 8 de noviembre de 2024)
3. Las personas a que se refieren los apartados 1 y 2 establecerán y mantendrán protocolos, sistemas y procedimientos eficaces a fin de:
a) detectar posibles infracciones de los artículos 3, 4 o 5;
b) garantizar que sus empleados que lleven a cabo actividades de vigilancia a efectos del presente artículo no estén expuestos a ningún conflicto de interés y actúen de manera independiente;
c) detectar y comunicar órdenes y operaciones sospechosas.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 596/2014, las personas que gestionen o ejecuten operaciones a título profesional estarán sujetas a las normas de comunicación de los Estados miembros en los que esté registrado el participante en el mercado implicado en el posible incumplimiento y en los que se entregue el producto energético al por mayor. Dicha comunicación se dirigirá a las autoridades reguladoras nacionales de dichos Estados miembros.
5. A más tardar el 8 de mayo de 2025 y posteriormente una vez al año, la Agencia, en cooperación con las autoridades reguladoras nacionales, emitirá y publicará un informe con información agregada, de conformidad con el Derecho aplicable en materia de protección de datos, excluida la información comercialmente sensible, sobre la aplicación del presente artículo, en particular en lo que se refiere a:
a) los protocolos, sistemas y procedimientos a que se refiere el apartado 3 y su eficacia;
b) el análisis de las autoridades reguladoras nacionales de las operaciones sospechosas, la respuesta a la mala calidad de los informes y a la falta de estos sobre operaciones sospechosas, y de actividades conexas en materia de ejecución y de sanciones.
- Artículo modificado por Reglamento (UE) 2024/1106 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1227/2011 y (UE) 2019/942 en lo que respecta a la mejora de la protección de la Unión contra la manipulación del mercado en el mercado mayorista de la energíaTexto pertinente a efectos del EEE.
(DC de 17-04-2024) en vigor desde 07-05-2024