Articulo 15 Flamenco
Artículo 15. Actividades con incidencia en materia de flamenco.
Tienen la consideración de actividades con incidencia en materia de flamenco, a los efectos de su ordenación, promoción y planificación estratégica, las siguientes:
a) La creación de arte flamenco en todas sus modalidades y expresiones artísticas.
b) La producción y exhibición de espectáculos flamencos en establecimientos públicos o espacios legalmente habilitados para ello.
c) La organización, celebración o comercialización de eventos y actividades vinculadas con el flamenco, que no se encuentren contempladas en el párrafo anterior.
d) Cualquier otra actividad no prevista en los párrafos anteriores y que tenga la consideración de actividad con incidencia en el flamenco, de conformidad con la definición recogida en el párrafo b) del artículo 3.