Articulo 15 Creación de l...Terrorismo

Articulo 15 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 15. Cooperación en el marco del sistema de supervisión de la LBC/LFT a efectos de supervisión directa

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1. Sin perjuicio de la facultad de la Autoridad, en virtud del artículo 21, apartado 3, letra a), de recibir directamente la información comunicada de forma continua por las entidades obligadas seleccionadas o tener acceso directo a ella, los supervisores financieros proporcionarán a la Autoridad toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que se le atribuyen de conformidad con el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables del Derecho de la Unión.

2. Cuando proceda, los supervisores financieros prestarán asistencia a la Autoridad en la preparación y ejecución de cualquier acto relacionado con las funciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), en lo que respecta a todas las entidades obligadas seleccionadas, incluida asistencia en las actividades de verificación. Cuando desempeñen esas funciones, se atendrán a las instrucciones impartidas por la Autoridad.

3. La Autoridad elaborará normas técnicas de ejecución en las que se especifiquen:

a) las condiciones en las que los supervisores financieros deben prestar asistencia a la Autoridad de conformidad con el apartado 2;

b) el proceso de evaluación periódica a que se refiere el artículo 12, apartado 1, incluidas las funciones de las autoridades de supervisión y de la Autoridad cuando evalúen el perfil de riesgo de las entidades de crédito y entidades financieras a que se refiere dicho apartado;

c) las modalidades de trabajo para la transferencia de las funciones y competencias de supervisión a la Autoridad, o desde la Autoridad a supervisores a nivel nacional, tras un proceso de selección, incluidas disposiciones sobre la continuidad de los procedimientos de supervisión o de las investigaciones en curso;

d) los procedimientos para la preparación y adopción de decisiones sobre la selección de entidades obligadas;

e) las disposiciones y modalidades detalladas relativas a la composición y el funcionamiento de los equipos conjuntos de supervisión a que se refiere el artículo 16, apartados 1 y 2.

La Autoridad presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2026.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 53.