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Articulo 15 Aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente

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Artículo 15. Condiciones para la habilitación

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1. Los centros y servicios sanitarios de titularidad privada cuyos titulares o gestores pretendan habilitar a los efectos de la realización de las prestaciones previstas en este Decreto Ley deberán cumplir con la legislación vigente en materia de requisitos mínimos necesarios para llevar a cabo la actividad sanitaria y estar inscritos en el registro correspondiente.

2. Los titulares o gestores de centros y servicios sanitarios privados podrán, en cualquier momento, incorporar nuevos centros sanitarios hospitalarios o centros sin internamiento vinculados a un centro hospitalario habilitado, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos para ser autorizados como un centro establecimiento sanitario, así como en cualquier momento se podrá solicitar la baja de la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo. En ambos casos, deberá comunicarse de forma previa al Servicio de Salud con un mes de antelación.

3. La habilitación expresa y específica de los centros y servicios sanitarios privados para la atención de procesos asistenciales de especial relevancia como código Ictus, código infarto y la atención al trauma grave, se podrá solicitar y obtener al mismo tiempo de formular la solicitud genérica de habilitación para la atención sanitaria urgente y emergente, o en cualquier momento posterior en el que el centro o servicio reúna la condiciones para su obtención. Tal habilitación podrá solicitarse y obtenerse para todos, algunos o alguno de dichos procesos asistenciales de especial relevancia y se llevará a cabo de acuerdo con los planes autonómicos de respuesta de procesos.