Articulo 15 Apoyo, asistencia y reconocimiento a víctimas de terrorismo
Artículo 15. Daños en viviendas.
1. Las ayudas por reparación en viviendas vendrán referidas a las que tengan carácter de habitual.
2. A los efectos de esta ley, se entenderá por vivienda habitual:
a) Aquella donde la persona destinataria de la ayuda esté empadronada en el momento del acto terrorista.
b) La edificación que constituya la residencia de una persona o unidad familiar durante un periodo mínimo de seis meses al año.
c) Se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de esta por tiempo inferior a un año siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.
3. Serán objeto de reparación la pérdida total de la vivienda, los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario, pertenencias y enseres que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus condiciones de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario.
4. La cuantía de la reparación se abonará a las personas propietarias de las viviendas o a las personas arrendatarias u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación. En el caso de la propiedad horizontal, la cuantía de su reparación podrá satisfacerse a la comunidad de propietarias y propietarios.
- Texto Original. Publicado el 09-03-2020 en vigor desde 10-03-2020