Articulo 149 Reglamento p...shabitadas

Articulo 149 Reglamento para la movilización de viviendas vacías y deshabitadas

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Artículo 149. Resolución

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1. El órgano competente dictará resolución en el plazo de quince días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento, salvo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, acuerde la práctica de actuaciones complementarias.

2. La resolución será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas y aquellas otras derivadas del procedimiento.

3. Además de expresar los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos; las resoluciones de los procedimientos sancionadores, incluirán la valoración de las pruebas practicadas, especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos que se estiman probados y su exacta calificación jurídica y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

4. En la resolución no se podrán aceptar hechos nuevos o distintos de los determinados en la fase instructora, salvo los que resulten, en su caso, de las actuaciones complementarias, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará a la persona inculpada para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.

5. Las resoluciones se notificarán a las personas interesadas. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada, la resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquella.

6. Si transcurridos seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, no se hubiese dictado y notificado resolución expresa se producirá la caducidad, sin perjuicio de las posibles interrupciones de su cómputo por la suspensión del procedimiento a que se refiere el artículo 132, por causas imputables a las personas interesadas o por cualquier otra prevista en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2021 en vigor desde 31-10-2021