Articulo 145 Deporte de Andalucía

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Artículo 145. Medidas provisionales de la inspección.

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Se podrán adoptar medidas provisionales por la Inspección de Deporte ante la existencia de riesgo inminente y de perjuicio grave para los usuarios en el ámbito de deporte, con objeto de preservar la salud y seguridad de estos, de conformidad con el apartado 2 del artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2016 en vigor desde 22-08-2016