Articulo 144 Disposicione... y al FEMP

Articulo 144 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 144. Criterios aplicables a las correcciones financieras

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1. La Comisión, mediante actos de ejecución, efectuará correcciones financieras anulando la totalidad o parte de la contribución de la Unión a un programa operativo de conformidad con el artículo 85 cuando, una vez efectuado el examen necesario, concluya que:

a) existe una deficiencia grave en el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control del programa operativo que supone un riesgo para la contribución de la Unión ya pagada a este;

b) el Estado miembro no ha cumplido sus obligaciones en virtud del artículo 143 antes de iniciarse el procedimiento de corrección conforme al presente apartado;

c) el gasto incluido en una solicitud de pago es irregular y no ha sido corregido por el Estado miembro antes de iniciarse el procedimiento de corrección conforme al presente apartado.

La Comisión basará sus correcciones financieras en las irregularidades concretas detectadas y sopesará si una irregularidad es sistémica. Cuando no sea posible cuantificar el importe de gasto irregular cargado a los Fondos o al FEMP, la Comisión aplicará un tipo fijo o una corrección financiera extrapolada.

2. A la hora de decidir sobre una corrección conforme al apartado 1, la Comisión respetará el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la irregularidad, así como el alcance y las implicaciones financieras de las deficiencias detectadas en los sistemas de gestión y control del programa operativo.

3. Cuando la Comisión base su posición en informes de auditores distintos de los de sus propios servicios, extraerá sus propias conclusiones respecto de las consecuencias financieras tras examinar las medidas adoptadas por el Estado miembro en cuestión de conformidad con el artículo 143, apartado 2, las notificaciones enviadas conforme al artículo 122, apartado 2, y las respuestas del Estado miembro.

4. De conformidad con el artículo 22, apartado 7, si, basándose en el examen del informe de ejecución final del programa operativo, en el caso de los Fondos, o del último informe de ejecución anual, en el caso del FEMP, la Comisión determina un incumplimiento grave de las metas indicadas en el marco de rendimiento, podrá aplicar, mediante actos de ejecución, correcciones financieras con respecto a las prioridades de que se trate.

5. Cuando un Estado miembro no cumpla las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95, la Comisión podrá, en función del grado de incumplimiento de dichas obligaciones, efectuar una corrección financiera anulando la totalidad o parte de la contribución de los Fondos Estructurales o del FEMP en favor de ese Estado miembro.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149, por los que se establezcan normas detalladas relativas a los criterios para determinar deficiencias graves en el funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control, incluidos los principales tipos de esas deficiencias, los criterios para determinar el grado de la corrección financiera que deba aplicarse y los criterios para aplicar tipos fijos o correcciones financieras extrapoladas.

7. Las normas específicas de los Fondos relativas al FEMP podrán establecer motivos específicos para las correcciones financieras realizadas por la Comisión en relación con el incumplimiento de las normas aplicables con arreglo a la política pesquera común, que serán proporcionales a la naturaleza, la gravedad, la duración y la reiteración del incumplimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 21-12-2013