Articulo 143 Mercados de criptoactivos

Articulo 143 Mercados de criptoactivos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 143. Medidas transitorias

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Los artículos 4 a 15 no se aplicarán a las ofertas públicas de criptoactivos que hayan finalizado antes del 30 de diciembre de 2024.

2. Como excepción a lo dispuesto en el título II, solo se aplicarán los siguientes requisitos en relación con los criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico admitidos a negociación antes del 30 de diciembre de 2024:

a) Los artículos 7 y 9 se aplicarán a las comunicaciones publicitarias publicadas después del 30 de diciembre de 2024;

b) los operadores de plataformas de negociación velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, se elabore, notifique y publique, de conformidad con los artículos 6, 8 y 9, y se actualice, de conformidad con el artículo 12, un libro blanco de criptoactivos.

3. Los proveedores de servicios de criptoactivos que hayan prestado sus servicios de conformidad con el Derecho aplicable antes del 30 de diciembre de 2024 podrán seguir haciéndolo hasta el 1 de julio de 2026 o hasta la fecha en que se les conceda o deniegue una autorización en virtud del artículo 63 si esta fuera anterior.

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el régimen transitorio para los proveedores de servicios de criptoactivos prevista en el párrafo primero o reducir su duración cuando consideren que su marco regulador nacional aplicable antes del 30 de diciembre de 2024 es menos estricto que el presente Reglamento.

A más tardar el 30 de junio de 2025, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM si han ejercido la opción prevista en el párrafo segundo y la duración del régimen transitorio.

4. Los emisores de fichas referenciadas a activos distintos de entidades de crédito que emitían fichas referenciadas a activos con arreglo al Derecho aplicable antes del 30 de junio de 2024 podrán seguir haciéndolo a la espera de que se les conceda o deniegue una autorización en virtud del artículo 21, siempre que soliciten dicha autorización antes del 30 de julio de 2024.

5. Las entidades de crédito que emitían fichas referenciadas a activos de conformidad con el Derecho aplicable antes del 30 de junio de 2024 podrán seguir haciéndolo hasta que el libro blanco de criptoactivos haya sido aprobado o no haya sido aprobado en virtud del artículo 17, siempre que lo notifiquen a su autoridad competente en virtud del apartado 1 de dicho artículo antes del 30 de julio de 2024.

6. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 62 y 63, los Estados miembros podrán aplicar un procedimiento simplificado a las solicitudes de autorización que sean presentadas entre el 30 de diciembre de 2024 y el 1 de julio de 2026 por entidades que, el 30 de diciembre de 2024, estuvieran autorizadas con arreglo a su Derecho nacional a prestar servicios de criptoactivos. Las autoridades competentes se asegurarán del cumplimiento de los capítulos 2 y 3 del título V antes de conceder una autorización en virtud de dicho procedimiento simplificado.

7. La ABE ejercerá sus responsabilidades de supervisión en virtud del artículo 117 a partir de la fecha de aplicación de los actos delegados a que se hace referencia en el artículo 43, apartado 11.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023