Articulo 142 Reglamento d...del suelo

Articulo 142 Reglamento de la Ley 2/2016, del suelo

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Artículo 142. Normas urbanísticas

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1. Las normas urbanísticas del plan general establecerán, mediante un texto articulado, las determinaciones que correspondan, para cada clase y categoría de suelo.

2. En la redacción de las normas urbanísticas se procurará evitar la reproducción de toda normativa legal o reglamentaria de carácter sectorial, con el objeto de limitar su contenido a las regulaciones urbanísticas y evitar la producción de documentos voluminosos, siendo suficiente con referencias precisas a dicha normativa, sin perjuicio de posteriores modificaciones.

3. El plan contendrá unas normas urbanísticas generales que establecerán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Las instrucciones aclaratorias y facilitadoras de la comprensión, la interpretación y la aplicación de los documentos que integren el plan.

b) La regulación común a los distintos usos posibles en cada clase de suelo.

c) La regulación general de tipologías y sistemas de medición de los parámetros edificatorios, así como el establecimiento de las condiciones de habitabilidad y las dimensiones de los diferentes elementos constructivos, que no estén regulados en la normativa sectorial correspondiente.

d) La regulación concreta de las dotaciones, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial de aplicación.

e) El régimen de protección y las servidumbres y demás limitaciones derivadas de los bienes de dominio público situados en el término municipal, según las previsiones de la normativa sectorial aplicable.

f) Las determinaciones del régimen de las construcciones y edificaciones preexistentes que queden en situación de incompatibilidad con el nuevo plan.

g) Las determinaciones del régimen de usos y obras provisionales contemplados en el artículo 204, para el suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable y terrenos afectados a sistemas generales, en tanto no se inicie el procedimiento de gestión correspondiente.

h) Las determinaciones del régimen transitorio, que serán de aplicación en tanto no se aprueben los correspondientes planes especiales, relativas:

h.1) A los ámbitos de suelo urbano consolidado o de suelo de núcleo rural cuya ordenación detallada sea remitida por el plan general a un plan especial de protección.

h.2) A los ámbitos de suelo urbano no consolidado en los que sean necesarios procesos de reforma interior o renovación urbana, o en los que se vayan a desarrollar actuaciones de dotación, según lo establecido en el artículo 26.1 b.2) y b.3), cuya ordenación detallada sea remitida por el plan general a un plan especial de reforma interior.

h.3) A las áreas de suelo de núcleo rural en las que se prevean actuaciones de carácter integral por el plan.

4. Para el suelo urbano consolidado, para el suelo de núcleo rural y para los ámbitos de suelo urbano no consolidado y los sectores de suelo urbanizable en los que el plan general establezca la ordenación detallada, la normativa debe organizarse en ordenanzas de edificación y usos del suelo.

Dichas ordenanzas contendrán, como mínimo, la reglamentación detallada de los usos pormenorizados, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como sus características tipológicas, estéticas y constructivas.

5. Para los demás ámbitos de suelo urbano no consolidado y sectores de suelo urbanizable, cuya ordenación detallada sea remitida por el plan general al planeamiento de desarrollo, la normativa debe organizarse en fichas que sinteticen las determinaciones de la ordenación general aplicables a los mismos, incluyendo su superficie, los usos globales y las edificabilidades asignadas a cada ámbito o sector.

Asimismo, en las fichas se establecerán las características de los sistemas generales incluidos en estas categorías de suelo y las exigencias mínimas, en lo referente a las infraestructuras y servicios, a las que se deba ajustar el desarrollo de los planes parciales o, en su caso, de los planes especiales.

6. Para el suelo rústico, la normativa debe organizarse en normas de protección para cada una de sus categorías, respetando lo dispuesto en el artículo 130.