Articulo 142 Disposicione... y al FEMP

Articulo 142 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 142. Suspensión de los pagos

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1. La Comisión podrá suspender total o parcialmente los pagos intermedios correspondientes a prioridades o programas operativos si se cumplen una o más de las siguientes condiciones:

a) existe una deficiencia grave en el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control del programa operativo, que ha puesto en peligro la contribución de la Unión a dicho programa y con respecto a la cual no se han tomado medidas correctivas;

b) el gasto consignado en una solicitud de pago está vinculado a una irregularidad de consecuencias financieras graves que no ha sido corregida;

c) el Estado miembro no ha emprendido las acciones necesarias para poner remedio a una situación que ocasiona la interrupción conforme al artículo 83;

d) la calidad y fiabilidad del sistema de seguimiento o de los datos sobre indicadores comunes y específicos presentan una deficiencia grave;

e) no se han concluido las acciones dirigidas a cumplir una condición ex ante, a reserva de las condiciones establecidas en el artículo 19;

f) el examen del rendimiento relativo a una prioridad ha demostrado que se ha fracasado notablemente en el logro de los hitos de dicha prioridad relativos a los indicadores financieros y de productividad y las etapas clave de ejecución establecidos en el marco de rendimiento, a reserva de las condiciones establecidas en el artículo 22.

Las normas específicas de los Fondos relativas al FEMP podrán establecer bases específicas para interrumpir los pagos vinculadas al incumplimiento de las normas aplicables con arreglo a la política pesquera común, que serán proporcionales a la naturaleza, la gravedad, la duración y la reiteración del incumplimiento.

2. La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, suspender la totalidad o parte de los pagos intermedios tras haber brindado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones.

3. La Comisión levantará la suspensión de la totalidad o parte de los pagos intermedios cuando el Estado miembro haya tomado las medidas necesarias para que pueda levantarse la suspensión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 21-12-2013