Articulo 14 Transportes urbanos

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Artículo 14. Daños materiales.

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Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los transportistas de viajeros por los daños, pérdidas o averías que sufran los equipajes y encargos, estará limitada, en su cuantía máxima por kilogramo, a la cantidad que para estos casos tenga fijada la legislación estatal en cada momento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-1999 en vigor desde 28-01-1999