Articulo 14 Sanidad Animal de C. León
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»Artículo 14. Diagnóstico, Laboratorios e Información Epidemiológica.
Vigente
1. Durante el proceso de diagnosis, se recurrirá a cuantos medios o instituciones se considere necesario para garantizar su fiabilidad, con preferencia a aquellos de carácter público.
2. Los laboratorios o centros de diagnóstico, tanto públicos como privados, deberán estar inscritos y llevarán un libro registro en el que consten las muestras recibidas, los análisis realizados, resultados obtenidos y los dictámenes emitidos, todo ello según se determine reglamentariamente.
3. Con el objeto de obtener una mejor información epidemiológica o realizar un más acertado diagnóstico, se facilitará el acceso a los mataderos a aquellos veterinarios que los servicios competentes de la Consejería de Agricultura y Ganadería determinen.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-05-1994 en vigor desde 16-06-1994