Articulo 14 Reglamento de... doble uso

Articulo 14 Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso

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Artículo 14. Obligaciones de los inscritos.

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1. Sólo podrán autorizarse las operaciones mencionadas en la solicitud de inscripción del operador correspondiente.

2. Los titulares llevarán registros o extractos de acuerdo con el artículo 9.1.

3. Los titulares que tengan la condición de armeros o de corredores deberán llevar un registro de todas las transferencias realizadas de armas de fuego en los que consignarán los datos referidos en el artículo 10.2 del Reglamento de Armas en la redacción dada en el Real Decreto 976/2011, de 8 de julio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-08-2014 en vigor desde 27-08-2014