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Articulo 14 Recuperación y decomiso de activos

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Artículo 14. Decomiso ampliado

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que pueda procederse al decomiso, total o parcial, de bienes pertenecientes a una persona condenada por una infracción penal cuando el delito cometido pueda dar lugar, directa o indirectamente, a un beneficio económico y el órgano jurisdiccional nacional haya resuelto que los bienes proceden de comportamientos delictivos.

2. Para determinar si los bienes en cuestión proceden de comportamientos delictivos, se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles, tales como que el valor de los bienes no guarde proporción con los ingresos lícitos de la persona condenada.

3. A efectos del presente artículo, el concepto de «infracción penal» incluirá al menos los delitos enumerados en el artículo 2, apartados 1 a 3, cuando dichas infracciones lleven aparejada una pena privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años.